REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de junio de 2008

Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I

En fecha 06.06.2008, fue distribuido a quien suscribe la solicitud interpuesta por el precitado Defensor, mediante la cual requiere se homologue el acuerdo celebrado ante esa Defensoría sobre el régimen de convivencia familiar (F.1,).

Al folio 08, cursa acta en la cual se refleja el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos CASTILLO ALÍ ENRIQUE y PERNÍA PEÑALOZA LORAINE, en forma tal que el padre ejercerá su derecho a la convivencia familiar respecto de sus hijos (Identidad Omitida), en los siguientes términos “…El padre convivirá con su hijo en el hogar de la abuela paterna en un horario de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. los fines de semana,, ambas partes convenimos otras formas de contacto por vía telefónica, ambas partes convenimos el siguiente régimen de visitas en vacaciones, fechas y eventos especiales, las mismas serán intercaladas entra ambas partes previo aviso entre ambos, el presente acuerdo comenzará a regir a partir del 09.03.2008…”.

II

Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”

Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.

En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.

En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la niña a ser frecuentada por su padre y el de éste a frecuentar a su hijo con regularidad, por cuanto son los padres quienes conocen las limitaciones de cada uno de ellos, con mayor concreción respecto del padre que no ejerce la custodia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el citado Defensor y, en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por aquellos, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos CASTILLO ALÍ ENRIQUE y PERNÍA PEÑALOZA LORAINE, titulares de las cédulas de identidad No. 11.718.845 y 18.713.212, respectivamente, en consecuencia, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto por aquellos sobre el régimen de convivencia familiar a favor de su hija.

Regístrese y publíquese la presente decisión y expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO




EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-9929-08