REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 12 de Junio de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria de niño y del adolescente de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ISEA MONTES y YORDI ANTONIO CARVAJAL ALZUARTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.881.111 y V-15.200.887, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio del niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de cuatro (4) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre podrá compartir con la niña en lugares recreativos, en casa de la abuela paterna los fines de semana de 1:30 pm. hasta las 5:00 pm. SEGUNDO: Otras formas de contacto será por vía telefónica, eventos especiales. TERCERO: Ambas partes convienen que el régimen de convivencia familiar en vacaciones, fechas y eventos especiales será intercalado entre las partes previo aviso y progresivamente mientras se adapte la niña. CUARTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 17/05/2008.

La Madre la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE ISEA MONTES, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña , se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 07/05/2008, planteado entre los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ISEA MONTES y YORDI ANTONIO CARVAJAL ALZUARTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.881.111 y V-15.200.887, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MERCEDES ARGUINZONES.





Expediente Nº S-9935
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/msml.-