REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONA N° 1

Los Teques, 13 de junio de 2008
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. NELIDA Villoria, que obra al 23 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano CARRASQUEL CHAPARRO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No.10.278.696, quien presta sus servicios para la Fundación de Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (FUNTRAMIR), no ha cumplido con lo acordado en fecha 22.07.2004, ante Cetro de Atención Integral y Asesoria Jurídica al Niño Santa Eulalia del Estado Miranda, acuerdo que fue debidamente homologado, mediante sentencia dictada en fecha 22.07.2004, por esta Sala de Juicio, la cual obra a los folios 09 al 12 de este expediente, esta Sala de Juicio, a fin de garantizar los derechos de los adolescentes (Identidad Omitida), de 16 y 12 años de edad, respectivamente, quienes deben contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, debe ser preservado con prioridad absoluta, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que las medidas en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienden a preservar la propia vida y existencia de los adolescentes (Identidad Omitida), cuyo derecho a alimentos y al desarrollo integral, aunado a la circunstancia de que el padre no compareció a acreditar el cumplimiento voluntario de la citada sentencia, luego de su notificación, en fecha 06.12.2005, es por lo que SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retención de la cantidad de CIENTO DIECISIETE CON CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (BsF.117.128,00) mensuales, cantidad previamente fijada como quantum de la obligación alimentaria, que el empleador del accionado deberá retener, por partidas quincenales, del ingreso que percibe éste, entregándola directamente a la madre de la beneficiaria, a medida que se vayan causando, por ende, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del accionado equivalente a CIENTO DIECISIETE CON CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (BsF.117.128,00) mensuales; así mismo, para los meses de agosto y diciembre, de cada año, deberá retener una mensualidad adicional por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF.234.256, 00) , como bonificación de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de agosto y sobre la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, a tenor del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el empleador deberá retener y entregar a la madre del beneficiario una vez sea causado. Por otro lado, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del accionado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal y Sala, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co-obligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior librándose oficio N° 3128-08, al ente empleador.-

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

Exp N° S-2925-08
Carlos Ojeda