REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de Junio de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 31.01.2007, esta Sala de Juicio dicto sentencia, mediante la cual a los fines de preservar integralmente los derechos del adolescente (Identidad Omitida), decretó su colocación familiar en el hogar de su tía afín SCARLET RAFAELA ACUÑA DE MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 394 ibídem, en relación con el artículo 395, literal b) ejusdem, así como en franca dependencia con el artículo 400 de la misma Ley Orgánica; por consecuencia, la precitada ciudadana ejerce la guarda del adolescente y su representación ante los organismos públicos y privados para salvaguardar sus derechos a la salud y educación, entre otros, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala.
En fecha 23.07.07, se dictó decisión ratificando las medidas dictadas (F.120 al 124).
En fecha 29.01.2008, se dictó decisión ratificando las medidas dictadas (F.138 al 141).
En fecha 30.05.2008, el alguacil Luis Tovar, consigna boleta de invitación dirigida al adolescente (Identidad Omitida), a fin de sostener entrevista y ser oído por la ciudadana Juez (F.144 al 145)
En fecha 10.06.2008, compareció el adolescente (Identidad Omitida), de diecisiete (17) años, y manifiesta: estar de acuerdo con todo y le gusta vivir siempre con su tía, ya que han velado por el siempre, vive con sus primos y tíos a los cuales llama hermanos y padres respectivamente, y tiene una hermanita menor que vive en Mérida.
II
Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de colocación familiar del adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana ACUÑA MARTINEZ SACARLET RAFAELA, habiéndose declarado con lugar la misma, supeditada su duración a los informes de seguimiento adecuados al caso que nos ocupa y a la necesidad de mantener la medida, decisión que riela al folio 95 al 102 del expediente, de cuya lectura se evidencia que, desde el punto de vista de la guarda y representación del niño, la adquirió la solicitante, ordenada la permanencia en el hogar de aquella.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez DECRETADA LA COLOCACIÓN, en el hogar de la ciudadana SCARLET RAFAELA ACUÑA DE PINTO, la solicitante ha preservado los derechos del adolescente, siendo tales el derecho del niño a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, en su defecto una familia sustituta, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé las medidas de protección como el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la medida en el hogar de la ciudadana SCARLET RAFAELA ACUÑA DE MARTÍNEZ, se desprende del informe de la evaluación social de seguimiento practicada las múltiples actuaciones realizadas por la guardadora para satisfacer al adolescente en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás, entre ellos vivir en un nivel de vida adecuado, la salud y a la vida, encontrándose el hogar de su tía afín adecuado y ésta dispuesta a protegerlo y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior del adolescente a ser criado en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, esto es debe hacerse de forma personalizada y con base a los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la colocación familiar del adolescente en el hogar de su tía afín, la ciudadana ACUÑA DE MARTÍNEZ SCARLET RAFAELA, ha ido en beneficio de su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia de origen, en este caso en familia sustituta dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, habiendo manifestado el propio adolescente en fecha 10.06.2008, su deseo de permanecer con su tía y primos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 31.01.2007, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que la ciudadana ACUÑA DE MARTÍNEZ SCARLET RAFAELA, en su condición de tía ejercerá la guarda y representación sobre el adolescente; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas dictadas por esta Sala de Juicio en sentencia dictada en fecha 31.01.2007.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIO.,
ABG. DONER PITA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.
LA SECRETARIO.,
ABG. DONER PITA
Exp. 10095-04
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