REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 16 Junio de 2008


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En 07.02.2008, esta Sala de Juicio dicto sentencia mediante la cual ratifico las medidas de protección dictadas el 30.10.06, a los fines de preservar integralmente los derechos de los niños (Identidad Omitida), (F. 89 al 92 2da. Pieza).


En fecha 24.03.2008, la Defensora Pública Antonietta Provenzano Rizzi, expone: que la ciudadana ROSAURA ELIZABETH DÍAZ MEZA, desea tener en colocación familiar en su hogar a los niños (Identidad Omitida), todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(F.93)



En fecha 16.04.2008, comparece la ciudadana CARMEN DOLORES HERNANDEZ NIÑO, debidamente asistida por la defensora Antonietta Provenzano, quien expone: solicito la Colocación Familiar de los niños (Identidad Omitida) en mi hogar y puede comisionar al equipo multidisciplinario a visitar mi hogar y someterme a todas las evaluaciones que se requieran para poder seguir brindando a estos niños el amor de familia que tanto requieren para ser unos hombres de bien (F.97)


En fecha 28.04.2008, esta sala de Juicio dictó auto mediante el cual exhorta a la ciudadana CARMEN DOLORES HERNANDEZ NIÑO, a informar si se encuentra inscrita a algún programa de Colocación Familiar. (F.98)


En fecha 07.05.2008, la ciudadana carmen Hernández, manifestó no estar inscrita a algún programa de Colocación Familiar. (F.101)


En fecha 09.06.2008, comparece por ante este despecho, el adolescente (Identidad Omitida), quien expone: estoy en la Casa Hogar San Juan Bautista, no quiero estar más allí, me quiero ir con una tía que me quiere adoptar, mi tía se llama Carmen, me quiero ir con ella porque ella me trata bien, hay un problema porque mi hermano (Identidad Omitida) se porta mal y el esposo de mi tía creo que no quiere que lo adopten, yo no quiero que nos separen pero el se porta muy mal, Carmen no es mi tía pero ella trabajaba en la Casa Hogar ella quiere adoptarme a mi pero al niño no, ella no ha ido a visitarme más los fines de semana. Yo no quiero que nos separen a mi y a mi hermano yo no me quiero separar de (Identidad Omitida), porque después el va a sufrir, Carmen antes nos quería tener a los dos, pero ahora el esposo no quiere porque mi hermano se porta mal .Pase para 5to grado y (Identidad Omitida) esta en primer grado”.(F.103)

En fecha 09.06.2008, comparece por ante este despecho, el niño (Identidad Omitida), de diez (10) años de edad, quien expone: estoy en n la Casa Hogar San Juan Bautista, no quiero estar más allí, me quiero ir con una tía que me quiere adoptar, mi tía se llama Carmen, me quiero ir con ella, no he visto ni a mi mamá ni a mi papá, me quiero ir de la casa hogar porque me porto mal en las noches, me quiero ir de esa casa para siempre, me gusta estar con mi tía carmen, pero ella no me puede tener porque esta enferma. (f.104)


En fecha 10.06.2008, comparece la Fiscal del Ministerio Publico Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécima (encargada) expone: solicito declarar improcedente la solicitud de la ciudadana: CARMEN DORY HERNANDEZ, por cuanto la mencionada ciudadana no se encuentra inscrita en ningún programa de Colocación Familiar. Igualmente solicito se oficie al programa “MI FAMILIA” a los fines de que informe la identificación de algunas personas o parejas que reúnan los requisitos para una colocación familiar (F.105)




II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, es necesario analizar si procede la revisión de la medida dictada, bien para mantenerla o ratificarla o revocarla, supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.


En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos de (Identidad Omitida), concretamente en cuanto a su derecho a la integridad personal y a ser protegidos en una entidad de atención, de no ser posible en una familia sin que sea dable revocar la medida dictada; al contrario, debe ser ratificada hasta tanto surjan elementos en autos que acrediten y la Sala constate que, efectivamente, han cesado los motivos que dieron origen al decreto de las medidas, máxime si aun los progenitores de aquellos, no han manifestado el interés sobre su protección, sin que sea posible acordar su protección con la ciudadana CARMEN DOLORES HERNANDEZ, por cuanto no esta inscrita en ningún programa de Colocación Familiar, requisito indispensable para preservar la integridad personal de los beneficiarios, maxime si estos manifestaron que aquella no desea proteger a Maikel, motivo por el cual, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 30.10.06, en beneficio de la precitada beneficiaria, y ratificadas el 07.02.2008 Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.




III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 30.10.06.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Invítese al adolescente a fin de explicarle el fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10671-05