REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 1


Los Teques, 16 de junio del 2008
198º y 149

Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la presente causa en ocasión a la solicitud presentada el 09.05.08, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, las niñas (identidad Omitida) y (identidad Omitida), dictándose auto el 20.05.2008, mediante el cual se admitió la presente causa. (F. 01 al 21).

Al folio 29, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos PINTO VIERA MIGUEL ANGEL y MORA GUERRERO ANA MARLENE, donde ambos acuerdan con respecto a la Obligación de Manutención respecto de sus hijas, las niñas (identidad Omitida) y (identidad Omitida), en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, jueves 12 de junio del 2008, siendo las 11:20 a.m., oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que se lleve a cabo la GESTIÓN CONCILIATORIA entre las partes, en la causa Nº 12.803, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.661, en beneficio de las niñas (identidad Omitida) y (identidad Omitida). Anunciado el acto en las puertas de esta Sala de Juicio, por el Alguacil RICHARD PERDOMO, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abg. LUIS LUIS MARISOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.887; así mismo comparece la ciudadana MORA GUERRERO ANA MARLENE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.035, debidamente asistida por la profesional del Derecho, Abg. HERNANDEZ SANCHEZ OTILIA DE LOURDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.865; quienes previa gestión conciliatoria ante la ciudadana Jueza, Dra. Zulay Chaparro, establecen: PRIMERO: El padre se compromete aportar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas (identidad Omitida) y (identidad Omitida), SEISCIENTOS Bolívares Fuertes (600,00 Bs.F.), a ser depositada mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, en Cta. de Ahorros Nº 0116 0086 78 0190957719, en el Banco Occidental de Descuento BOD; SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos escolares ocasionados por sus hijas; el padre depositará las cantidades correspondientes en la cuenta de ahorros antes indicada; TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos extras, tales como salud, asistencia medica, medicinas, recreación, entre otros, comprometiéndose la madre a participarle al padre de éstas el concepto de dichos gastos, entregándole copia de los recibos y facturas; CUARTO: El padre aportará en el mes de agosto de cada año, una cantidad adicional a la obligación de manutención, por una suma igual a la mensualidad ordinaria; QUINTO: El padre aportará en el mes de diciembre de cada año, una cantidad adicional a la obligación de manutención, por el doble de la mensualidad ordinaria; SEXTO: El quantum de la Obligación de Manutención, se incrementará anualmente en un 30%. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-…”

II
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, al establecer:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las niñas y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”

Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la custodia recae en la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos deben prestarle, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre ellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose al padre depositar las cantidades establecidas por ambas partes, en la cuenta de ahorros a nombre de la madre. Y ASí SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos PINTO VIERA MIGUEL ANGEL y MORA GUERRERO ANA MARLENE, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.439.661 y V-6.441.035, respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZ,



DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DONNER PITA







Expediente Nº 12.803
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
ZCH/DP/Jg.-