REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Junio de 2008

Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previamente OBSERVA:

I

En fecha 29.01.2008, se ratifica la medida de protección de colocación familiar, en el hogar de la ciudadana, MARIA DIONISIA RIVAS.

En fecha 03.06.2008, el alguacil Wilfredo león consigna boleta de invitación a los adolescentes (Identidad Omitida), a objeto de ser entrevistados y oídos por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial (F.155 al 156) Cumplida.

En fecha 10.06.2008, se deja constancia, de que los prenombrados adolescentes no comparecieron por ante esta sala de juicio a ser oídos (F.157)

II

Ahora bien, se desprende de autos que, respecto de los adolescentes (Identidad Omitida), aún se encuentran involucrados sus derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derechos a ser criados en una familia, a mantener contacto permanente, personal y directo con sus progenitores y a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose decretado la Colocación Familiar de los precitados beneficiarios en el hogar de su abuela materna y, posteriormente, otras medidas dirigidas a protegerlos en la integridad de sus derechos, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, es deber revisar la necesidad del mantenimiento, ratificación o revocación de la medida de colocación decretada, habiéndose fijado las pautas para preservar los derechos de los hoy adolescentes a crecer en su familia de origen, con preferencia en la nuclear, pero, de ser esto último imposible o contrario a su interés superior, deben practicarse todas las diligencias para que esa protección se brinde en la familia de origen extendida o ampliada.

Frente a ello, estando (Identidad Omitida), bajo la protección de su abuela paterna MARÍA DIONISIA RIVAS, los beneficiarios han sido efectivamente protegidos en sus derechos bajo el cuidado de la citada ciudadana, como han alegado los propios beneficiarios y como quedó probado con las distintas evaluaciones sociales de seguimiento ordenadas por esta Sala de Juicio y practicadas por el equipo multidisciplinario, por lo que aparece ajustado a derecho ratificar la medida de colocación familiar decretada, conforme al artículo 131 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARÍA DIONISIA RIVAS, titular de la cédula de identidad No.6.041.669.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIO

ABG. DONER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIO

ABG. DONER PITA
Exp. No.2483