REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de junio de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se inició, en fecha 30.07.97, en virtud de la solicitud que por motivo de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la Procuraduría Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana BELSE DEL CARMEN CONTRERAS DE ANGULO, titular de la cédula de identidad No.9.047.185, en beneficio de los entonces adolescentes (Identidades Omitidas), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala de Juicio observa que, habiendo sido admitida dicha solicitud en fecha 11.08.1997. Ahora bien, como quiera que este órgano jurisdiccional se ha percatado de que los beneficiarios del presente asunto cumplieron su mayoría de edad el 07.09.1999, 05.07.2001, 07.12.2002, tal y como se evidencia de las copias de sus actas de nacimiento inserta a los folios 05 al 07 de este expediente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona, sin que hasta la presente fecha hayan acreditado haber solicitado separadamente la extensión de dicha obligación, ni han formulado tal pedimento en la presente causa, en consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho...”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud por obligación alimentaria adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, quedando a salvo el derecho de aquellos de requerir la extensión de la obligación alimentaria en forma autónoma si lo estiman pertinente. Visto así mismo que en fecha 11.08.97, el extinto Juzgado de Menores señalado, DECRETO MEDIDA DE EMBARGO sobre el total de las prestaciones sociales y salario mensual del accionado ABDON ANGULO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.069.819, mediante oficio Nº 4492-97/7522-97, habiéndose declarado TERNMINADO EL PROCEDIMIENO, esta Sala de Juicio ACUERDA levantar la medida de embargo dictada en fecha 31.07.08, en consecuencia líbrese oficio al ente empleador, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal y Sala levanto la medida de embargo dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y por cuanto la presente causa ha llegado a su fin natural se acuerda el cierre de la misma y su remisión a los archivos judiciales para su debido cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se libró Boleta No. 1578-08 y Oficio Nº 3179-08

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. No.12834-08