REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9843.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ Y VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.158.162 y V-6.424.855, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Guido Felix Russo Pinto., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.402, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Tacata del Estado Miranda, en fecha, 10 de Febrero del Año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 01, folio 01 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 27 de Mayo del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ Y VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.158.162 y V-6.424.855, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio el adolescente y niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, él padre ciudadano: VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde las 9:00am, hasta las 6:00pm, sin pernota siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios del adolescente y niña. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN los cónyuges acordaron de mutuo acuerdo que el padre ciudadano: VICTOR JUVENAL HIGUERA VAZQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,00) EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO NACIONAL, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo se comprometió a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de esta misma forma cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, matricula escolar y demás gastos que puedan generar su hija. Igualmente acordaron que el ajuste de la obligación alimentaría será en un veinte (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Dieciocho (18) días de mes de Junio de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA.


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA.


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.






Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9843-08.
ROM/BCG/gigi.-