REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 19 de Junio de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Pública de Protección al Niño y al adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: YEXENIA BASTIDAS y YORMAN HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.059.397 y V-13.726.608, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña y la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la Obligación de manutención con un monto de CIENTOSETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (175,00Bs.F) quincenales. SEGUNDO: los demás gastos que ameriten la niña y adolescente serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: La madre se compromete aperturar una cuenta bancaria para que el padre deposite. CUARTO: Los padres se comprometen a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos en temporada escolar, navidad y gastos extras. QUINTO: La Obligación de Manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña y adolescente se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña y la adolescente antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo


planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña y la adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: YEXENIA BASTIDAS y YORMAN HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.059.397 y V-13.726.608, respectivamente; en fecha 30/07/2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



















Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-8146
RO/BCG/msml.-