REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-6574.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: KARIN DAYANA BERROTERAN CROCE Y JARROLD ENRIQUE SALINAS CASARES, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.125.384 y V-16.820.177, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. Katheryn Berroteran C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.507, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de Abril del Año 2006, conforme al acta de matrimonio Nº 144, tomo 1, folio Nº 144, que se encuentra anexa en el folio tres (03) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio Cuatro (04) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: La Urbanización Las Minas, Avenida Los Andes, edificio Los Andes, Piso 07, Apartamento, 7-3 Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: KARIN DAYANA BERROTERAN CROCE Y JARROLD ENRIQUE SALINAS CASARES, en fecha 26 de Octubre del año 2006.
* En fechas 11 de Junio del año en curso, comparecen los ciudadanos: KARIN DAYANA BERROTERAN CROCE Y JARROLD ENRIQUE SALINAS CASARES, solicitando la conversión de separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, no contemplan que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: KARIN DAYANA BERROTERAN CROCE Y JARROLD ENRIQUE SALINAS CASARES, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de su hija habida durante el matrimonio, la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: KARIN DAYANA BERROTERAN CROCE, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, quedando de la siguiente forma; el padre ciudadano JARROLD ENRIQUE SALINAS CASARES, podrá visitar a su hija en el hogar materno bajo la supervisión de la madre los días sábados y domingos desde las 2:00Pm, hasta las 4:00PM, igualmente acordaron que después que la niña cumpla los Díez (10) años de edad, el régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de la niña. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navidades, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación al día de la madre y el día del padre lo pasara con el respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, quedo establecida de la siguiente forma; el padre ciudadano: JARROLD ENRIQUE SALINAS CASARES, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (BS. F.700,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros Nº 01160086790189304456, del B. O. D, Banco Occidental de descuentos. Igualmente el padre se compromete a cancelar adicional a la obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año, de esta misma forma se compromete a cancelar cualquier gasto eventual que pueda tener la niña, tales como; consultas medicas, medicinas, vacunas recreación y otros. Asimismo el padre se comprometió a aumentar todos los años, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Bs. F. 200,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone. Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S-6574.
ROM/BCG/gigi.-
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