REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 20 de junio de 2008
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente; en especial la diligencia cursante al folio 233, de fecha 19/06/08; suscrita por la abg. Nélida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA; visto, asimismo, la copia certificada de dicha partida, cursante al folio que antecede; evidenciándose de la revisión de la misma que el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO FERREIRA DA GRACA, la copia certificada de dicha partida, cursante al folio que antecede; evidenciándose de la revisión de la misma que el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO FERREIRA DA GRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.187.244, reconoce voluntariamente a la precitada adolescente como su hija; este Juzgador observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre (…omissis)”; asimismo, el artículo 217 eiusdem, dispone: ““El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos (…omissis)”
De las normas transcritas, se evidencia que el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO FERREIRA DA GRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.187.244, demostrado a través de un documento público, como lo es la partida de nacimiento, el cual tiene efecto erga omnes, hace plena prueba de que la adolescente de autos es su hija legítima; asimismo, es menester acotar que el artículo 232 de la ley sustantiva civil, que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”
En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo la presente causa relativa a la Inquisición de Paternidad contra el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO FERREIRA DA GRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.187.244, en beneficio de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; paternidad ésta que fue reconocida voluntariamente por el precitado ciudadano; en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, DECLARA que no hay materia sobre la cual decidir; asimismo, SE ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Devuélvanse los originales que las partes requieran, previa certificación en autos. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente Nº 7564
Motivo: Inquisición de Paternidad
RO/BCG/abr.-
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