REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-7746.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ADELA PASTORA TORREALBA ZAMBRANO Y VIRGILIO JOSÉ EFREN ARIAS RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.170 y V-5.344.307, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. José Gregorio Saa y Ramón Humberto Silva T., inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 39.100 y 11.619, solicitaron separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Juzgado de Municipios del Distrito Sucre, Juez Tercero del mismo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 29 de Agosto del Año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 29, folio Nº 46 al 48, y su vto, que se encuentra anexa en el folio Siete (07) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos, que corren insertas en el folio nueve (09) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización San Camilo, Calle A, Casa Nº 22 Sector El Rincón, Los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ADELA PASTORA TORREALBA ZAMBRANO Y VIRGILIOJOSÉ EFREN ARIAS RAMIREZ, en fecha 31 de Mayo del año 2007.
* En fechas 13 de Junio del año en curso, comparecen los ciudadanos: ADELA PASTORA TORREALBA ZAMBRANO Y VIRGILIO JOSÉ EFREN ARIAS RAMIREZ, debidamente asistidos de abogado Dr. Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.306, solicitando la conversión de separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ADELA PASTORA TORREALBA ZAMBRANO Y VIRGILIO JOSÉ EFREN ARIAS RAMIREZ, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon una (01) hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de su hija habida durante el matrimonio, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: ADELA PASTORA TORREALBA ZAMBRANO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, quedando de la siguiente forma; el padre ciudadano VIRGILIO JOSÉ EFREN ARIAS RAMIREZ, podrá visitar a su hija cada 15 días retirándola del hogar materno los días sábados a las 8:00Am, y retornándola al misma el día domingo a las 6:00pm, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de la adolescente. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares y días feriados, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la temporada navideña la adolescente pasará 24 y 31 de diciembre con ambos padres, y desde el 20 hasta el 28 de diciembre con el padre y desde el 29 de diciembre al 6 de enero con la madre alternando dichas fechas cada año, El día de la madre y el día del padre lo pasara con el respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, quedo establecida de la siguiente forma; el padre ciudadano: VIRGILIO JOSÉ EFREN ARIAS RAMIREZ, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES, (BS. F.1.100,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Igualmente el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, de esta misma forma se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por su hija, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas medicas, medicinas, recreación y otros. Igualmente acordaron que la obligación de Manutención será incrementada anualmente, de acuerdo al índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone. Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S-7746.
ROM/BCG/gigi.-
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