REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-9766.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ANA MARIA MEDINA BARRERA Y VILLALOBOS LINARES JAVIER DARIO, de nacionalidad Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.253.151 y V-11.132.127, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado German García L., el INPREABOGADO bajo el N° 45.541, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo San Francisco, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre del Año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 207, Libro 42, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 16 de Mayo del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ANA MARIA MEDINA BARRERA Y VILLALOBOS LINARES JAVIER DARIO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.253.151 y V-11.132.127, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD; de su hija habida durante el matrimonio la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: ANA MARIA MEDINA BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. Quedando establecido de la siguiente forma; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: VILLALOBOS LINARES JAVIER DARIO, podrá visitar a su hija un fin de semana alterno desde las 8:30Am, del día sábado y retornándola en día domingo a las 8:30PM, asimismo en las temporadas vacacionales le corresponde al padre desde el 01 de Septiembre hasta el 30 de septiembre, en relación a los periodos vacacionales tales como: semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Y siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la niña. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedo establecida de la siguiente forma; el padre ciudadano: VILLALOBOS LINARES JAVIER DARIO, se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F. 300,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-0066-13-0661042762, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación de manutención, La cantidad de Un Salario Mínimo Nacional, en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a fines de cubrir los gastos de inscripción y navideños los cuales deberán ser depositados los primeros 15 días del citado mes. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, y demás gastos que puedan generar el adolescente. Asimismo acuerdan que la obligación de manutención será de acuerdo al índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 148º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9766-08.
BAG/BCG/gigi.-