REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 03 de Junio de 2008


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 23.12.99, se inició el presente asunto, en virtud de la solicitud formulada por la entonces Procuradora de Menores de esta misma Circunscripción Judicial en el escrito inserto al folio 1, mediante la cual requirió se declarase en situación de abandono a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su tramitación el 05.01.2000, decretando esta Sala de Juicio, en fecha 06.10.05, luego de distintas actuaciones, la Colocación Familiar de la niña con su abuela, medida ratificada el 20.12.2007 (F.174 al 178).

En fecha 16.04.2008, comparecen las ciudadanas ROSA MARGARITA GAVIDIA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). (F.184 AL 185)



II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), aún se encuentra involucrado su derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, y consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan salvaguarda su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, habiéndose ordenado la colocación familiar de la niña, es necesario analizar si procede la revisión de la medida dictada, bien para mantenerla o ratificarla o revocarla, supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, una vez decretada la medida, la ciudadana ROSA MARGARITA GAVIDIA MORENO compareció ante esta Sala de Juicio a manifestar su deseo de continuar protegiendo directa y personalmente a su nieta para que continúe viviendo bajo su cuidado y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ha comparecido ante esta Sala de Juicio a manifestar que está de acuerdo en continuar viviendo con su abuela manifestando que no desea ir a vivir con su madre sino quedarse a vivir con su abuela, pero evidenciándose la existencia de la frecuentación madre – hijo aunque eventual, por lo que no han surgido elementos distintos a los considerados en la precitada sentencia para decretar la colocación in comento, por lo que la situación debe resolverse atendiendo al interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem.


En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos de aquella, concretamente en cuanto a su derecho a crecer en una familia, sin que sea dable revocar la medida dictada; al contrario, debe ser ratificada hasta tanto la Sala constate que, efectivamente, han cesado los motivos que dieron origen a la colocación decretada, motivo por el cual, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 09.12.02, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 06.10.2005, en el hogar de la abuela materna ciudadana ROSA MARGARITA GAVIDIA MORENO consistente en colocación familiar de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Invítese a la niña a fin de explicarles el fallo y notifíquese a la guardadora en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIO

ABG. DONER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIO

ABG. DONER PITA

Exp.0079