REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 03 de Junio de 2008
198° y 149°
Visto el acuerdo conciliatorio presenciado en esta Sala de Juicio, donde convinieron los ciudadanos: MONTERO RÍOS LEONARDO DAVID y APONTE DÍAZ EMILY NAHOMY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.871.774 y V-15.200.361, respectivamente; SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes que el padre pase a buscar a la niña en el hogar materno, durante dos (02) fines de semana, cada quince (15) días, en forma alterna comenzando los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el padre regresará a la niña al hogar materno los días domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.). SEGUNDO: Durante los días de semana, el padre visitará a su hija fuera del domicilio materno, en horas de la tarde, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, alimentación y descanso, devolviendo a la niña antes de las siete de la noche (7:00 p.m.). TERCERO: En caso de que por razones de trabajo o de cualquier actividad del padre, durante el fin de semana que le corresponda compartir con su hija, siempre que se participe a la progenitora, la niña podrá quedarse con sus abuelos paternos. CUARTO: En caso de que la niña disfrute de vacaciones fuera de la ciudad con su madre, ella podrá llamar a su padre y viceversa, así el padre se mantiene contacto con su hija. QUINTO: Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá con su padre durante quince (15) días. SEXTO: Durante la época de carnavales y Semana Santa será compartido de la siguiente manera: el primer año será con la madre el carnaval y con el padre la Semana Santa, alternando los años siguientes. SÉPTIMO: El Día del Niño, la niña compartirá con ambos padres o a mutuo acuerdo entre el padre y madre. OCTAVO: En lo que respecta al cumpleaños de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el padre podrá visitar a la niña en la casa de la madre a darle los obsequios. En caso que el día del cumpleaños de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, coincida con cualquiera de los días correspondientes al fin de semana que ha de compartir con su padre, éste se compromete a dejar a la niña compartir con su madre dicho fin de semana y la madre se compromete a que la niña comparta con su padre el fin de semana siguiente. NOVENO: En caso de enfermedad que aqueje la salud de la niña, el padre podrá visitarla en el hogar materno. DÉCIMO: Durante la época decembrina, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, la niña compartirá con su madre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero, lo compartirá con su padre, quien regresará a la niña al hogar materno al día siguiente de las fechas mencionadas; en forma alterna cada año; en relación a esta época cualquier modificación del acuerdo se hará de mutuo acuerdo entre los padres.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las parte y en atención a los intereses de la prenombrada niña, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MONTERO RÍOS LEONARDO DAVID y APONTE DÍAZ EMILY NAHOMY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.871.774 y V-15.200.361, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes de Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente: 12715
Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar
RO/BCG/abr.-
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