REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 03 de Junio de 2008

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de los derechos del adolescente, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IVAN JOSÉ HERNÁNDEZ y YURAIMA GARCÍA OBELMEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.6.319.422 y 9.957.582.

DEFENSA JUDICIAL: HANS PARRA y JOSIBEL TORRES, abogados en ejercicio y adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda, inscritos en el IPSA bajo el No.73260 y 80841.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.09.01, con ocasión a la solicitud planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, por escrito obrante al folio 1, alegando “...compareció…la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNÁNDEZ…manifestó que estando en Tacarigua de Mamporal…su comadre…YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS…le entregó a su hija IBANYURI ANDREINA…de once meses de nacida…Trasladándose con la niña hasta Los Teques…optó por traerse a su ahijada hasta su domicilio…en todo momento ha manifestado desea tener a la niña bajo sus cuidados, por lo que ofrece tenerla en colocación familiar voluntaria y gratuita...” (SIC). Con dicho escrito acompañó prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de la niña (F.1 al 3).

En fecha 25.09.01, se admitió la solicitud, oyendo la jueza suplente a la cuidadora el 18.10.01; así mismo, la madre y el padre de la niña fueron oídos por la jueza suplente el 24.10.01, niña el 30.01.03, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 20.12.01, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa el 28.01.02, oyendo a la niña el 05.03.02, por lo que, en fecha 30.04.02, se ordenó librar la citación personal a los padres para la contestación, en virtud de que la anterior lo fue para entrevista, las cuales fueron entregadas a tenor del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil el 31.05.02, libradas nuevamente el 03.07.02, en virtud de que no fueron practicadas conforme a la norma citada (F.4, 14, 19, 20, 24, 31, 35, 38, 45, 51).

En fecha 08.10.02, fue consignada cumplida la citación librada al codemandado IVAN JOSÉ HERNÁNDEZ, debidamente cumplida, contestando la solicitud el 26.03.03, alegando que “…quiero que mi hija…este en forma indefinida con mi comadre…pues ella ha venido siendo prácticamente su madre…la tiene desde que tenía 4 meses y sé que la quiere mucho, yo realmente no puedo tenerla ya que tengo 5 hijos más y mis ingresos son muy reducidos…”. Posteriormente, en fecha 22.10.03, luego de distintas actuaciones, se recibió las resultas de la comisión librada para la citación de la madre codemandada sin éxito, por lo que, el 03.03.04, se ordenó la citación mediante único cartel, aceptando el cargo para defender judicialmente al padre, el abogado HANS PARRA, el 10.05.04, siendo consignada la publicación en prensa del cartel el 12.05.04, ordenando el 26.05.04, requerir el auxilio del Colegio de Abogados del estado Miranda, servicio de asistencia jurídica gratuita, para la defensa judicial de la coaccionada, aceptando el cargo, luego de múltiples requerimientos, la abogada JOSIBEL TORRES, ordenándose notificar la oportunidad de la contestación el 16.11.06, consignando las últimas boletas cumplidas el 12.02.08, contestando la demanda la defensora judicial de la codemandada el 19.02.08, alegando que “…en virtud de que no pude contactar, ni comunicarme por ningún medio a con la ciudadana YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS, procedo a contestar de la siguiente manera, Si bien es cierto que la ciudadana YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS, compareció por ante esta sala de Juicio, en fecha 24.10.2001, mediante la cual expone que esta de acuerdo en dar la autorización para que se otorgue la Colocación Familia, de su hija a la ciudadana YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS, en virtud de que no posee vivienda propia, ni estabilidad económica, es por lo que solicito a la ciudadana jueza en virtud del interés superior de la niña, y el derecho de que aquella tiene de vivir en un hogar, donde tenga toda la estabilidad, tanto efectiva, como económica, factores que influirán en el desarrollo de aquella, solicito se decrete la colocación familiar de la niña, en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, quien es la que le ha brindado, la atención y amor que amerita todo niño, desde que tenia once (11) mese de edad. Salvaguardando los derechos de la madre a mantener contacto con su hija una vez que ella lo requiera. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman…” (F.59, 73, 96 al 110, 113, 119, 120 al 122, 124, 168, 169, 84, 88).

En fecha 25.02.08, se fijó la oportunidad para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 10.03.08, fijándose el juicio oral para el 28.03.08, fecha en que no se llevó a efecto, en virtud de que la cuidadora manifestó que la niña no conoce quién es su madre biológica, ordenándose el asesoramiento previo por parte del equipo multidisciplinario, informando dicho equipo el 03.04.08, que la niña sabe de su madre biológica y expresó no conocer al padre, manifestando su deseo de continuar con la cuidadora, siendo oída por la jueza el 24.04.08 (F.89, 90, 282, 284, 289).

En fecha 13.05.08, se fijó la oportunidad para celebrar el juicio oral para el 27.05.08, fecha en que efectivamente se celebró el acto oral, por lo que se levantó acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así “… En el día de hoy, 27.05.08, siendo las 12:00 m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el Juicio oral en el presente proceso, conforme al artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, WILFREDO LEON, Comparece la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.11.164.709, así como la Dra. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sin que comparecieran el Dr. CARLOS GOMEZ, Defensor Publico del Estado Bolivariano de Miranda, y de los Defensores Judiciales de los accionados HANS PARRA y JOSIBEL TORRES. Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de el Dr. CARLOS GOMEZ, Defensor Publico del Estado Bolivariano de Miranda, ni los Defensores Judiciales de los accionados HANS PARRA y JOSIBEL TORRES. Siendo las 01:00 P.M., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil WILFREDO LEON; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.11.164.709, de la Dra. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, así como el Dr. CARLOS GOMEZ, Defensor Publico del Estado Bolivariano de Miranda, se deja expresa constancia de la no comparecencia de los Defensores Judiciales HANS PARRA y JOSIBEL TORRES. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional No.1, DRA. ZULAY CHAPARRO, el Secretario suplente de Sala, ABG. DONNER PITA y con la asistencia del Alguacil WILFREDO LEON, en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio con motivo de COLACACIÓN FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de siete (7) años de edad. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Dra. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Se inicio el presente procedimiento en fecha 18.11.2001, por medida de protección en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto su madre la ciudadana YURAIMA OBELMEJIAS y su padre IVAN HERNANDEZ no se encontraban en condiciones de habitabilidad y económicas, para brindar a su hija manutención y cuidados por lo que en esta audiencia procedo a promover como a los fines de probar la incapacidad de los padres, para proveer a su hija manutención vivienda y cuidados, promuevo Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de demostrar su minoridad y filiación con sus progenitores, así como el informe social que riela a los folios 24 al 390 elaborado por el equipo multidisciplinario del Tribunal demostrativo de las condiciones de habitabilidad de la guardadora de la niña. Es todo” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, quien expuso: “la niña fue dejada por su mamá, a mi cuidado cuando tenia a penas siete meses de nacida, ya que ella ni el progenitor la podían tener, me la entregaron para que yo me hiciera cargo de ella, ellos no podían mantenerla económicamente, darle alimentación, educación, hasta el sol de hoy no he sabido de ellos, ni siquiera la niña los conoce, yo he sido la que le he brindado cariño, amor y he cubierto todas sus necesidades, yo para (IDENTIDAD OMITIDA, soy su madre, razón por la cual solicito a este tribunal declare la colocación Familiar de la niña en mi hogar, para así seguir dándole todo el amor y cariño que le he brindado durante todo este tiempo, siete (7) años, ya que somos la única familia que (IDENTIDAD OMITIDA, conoce. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a palabra al Defensor Publico Dr. CARLOS GOMEZ, quien expuso: “La presente causa se inició el 18.09.01, donde la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, solicita la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, de once meses de nacida, con la asistencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde indica que le fue entregada por su comadre YURAIMA OBELMEJIAS y el padre de la niña IVAN HERNANDEZ; al folio 3, cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, donde ciertamente estos ciudadanos son los padres de la niña y a los folios 19 y 20 cursan declaraciones de ambos padres, donde los mismo expresan su conformidad con que la niña este en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, y al folio 285 la niña (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta su deseo de estar con la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, a la que conoce como su madre de acuerdo a su dicho, en virtud de estos elementos, que constan en autos, la Defensa Publica solicita se decrete la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, quien ha demostrado a esta Sala, que ha podido protegerle todos sus derechos humanos a la niña, en cuanto a salud, alimentación, vivienda, educación, vestido, recreación entre otros, cosa que no han realizado sus padres biológicos, por lo que evidentemente lo esta haciendo bien en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Es todo” . vista la prueba documental ofrecida por la Fiscal XI del Ministerio Público, consistente en: copia simple del acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA )al folio 3, y la prueba de informes referente a la evolución social realizada en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, y por cuanto no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, SE ADMITEN las mismas, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, incorpórese por su lectura en la oportunidad del Juicio oral. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), F.3; así mismo, el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 24 y 30; por cuanto tal evaluación fue ordenada de oficio por esta Sala de Juicio; por ende, presente la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, ésta pasó a explicar su contenido, cumplido lo cual la jueza preguntó a la Fiscal XI del Ministerio Público y al Defensor Publico, si deseaban interrogar a la experta Lic. OMAIRA GRAGIRENA , manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien expone sus conclusiones: “En virtud de que quedo `plenamente demostrado en la presente audiencia que los progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), han incumplido con sus obligaciones inherentes, a su custodia, manutención, cuidados, cariño, afectos y a ser cuidada y criada por su familia de origen, pido muy respetuosamente al tribunal, le brinde la protección debida declarando con lugar, la solicitud iniciada por esta representación Fiscal y como consecuencia de ello declare la colocación familiar de la niña en el hogar de su madrina ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente al Defensor Publico Dr. CARLOS GOMEZ, quien expone sus conclusiones: “Ciudadana Jueza, a lo largo de este juicio, han quedado demostrado, que la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, le ha brindado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), todos los cuidados que una niña en crecimiento debe recibir de sus padres, responsabilidad que no fue asumida por los progenitores y que la madrina si supo afrontar en beneficio de la citada niña, la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, solicito la Colocación Familiar el 18.09.01, cuando apenas la niña contaba con once (11) mese de edad, hoy en día tiene siete (7) años, es decir los pocos años de vida que tiene, los ha vivido junto a s u madrina la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, quien la ha cuidado y protegido las 24 horas del día, por su puesto incluyendo las madrugadas, cuando se ha enfermado, es decir en toda ocasión; por ello la Defensa Publica con todo los elementos probatorios que se encuentran en el presente expediente, solicita a la juzgadora que decrete la Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ) en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…”. (F.295 al 297).

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, debe la juzgadora considerar lo relacionado con la contestación de la demanda por la parte coaccionada, con vista a preservar el derecho a la defensa de los justiciables, habida consideración que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”


En este sentido, a fin de determinar, de forma previa, si la contestación hecha por el codemandado IVAN HERNÁNDEZ, resulta extemporánea o temporánea, es de observar que en fecha 08.10.02, fue consignada cumplida la citación librada al codemandado IVAN JOSÉ HERNÁNDEZ, debidamente cumplida, contestando la solicitud el 26.03.03, alegando que “…quiero que mi hija…este en forma indefinida con mi comadre…pues ella ha venido siendo prácticamente su madre…la tiene desde que tenía 4 meses y sé que la quiere mucho, yo realmente no puedo tenerla ya que tengo 5 hijos más y mis ingresos son muy reducidos…”. Posteriormente, en fecha 22.10.03, luego de distintas actuaciones, se recibió las resultas de la comisión librada para la citación de la madre codemandada sin éxito, por lo que se ordenó la citación mediante único cartel, aceptando el cargo para defender judicialmente al padre, el abogado HANS PARRA, el 10.05.04 y una vez consignada la publicación en prensa del cartel, se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados del estado Miranda, servicio de asistencia jurídica gratuita, para la defensa judicial de la coaccionada, aceptando el cargo la abogada JOSIBEL TORRES, ordenándose notificar la oportunidad de la contestación, contestando la demanda únicamente la defensora judicial de la codemandada el 19.02.08, alegando que “…en virtud de que no pude contactar, ni comunicarme por ningún medio a con la ciudadana YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS, procedo a contestar de la siguiente manera, Si bien es cierto que la ciudadana YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS, compareció por ante esta sala de Juicio, en fecha 24.10.2001, mediante la cual expone que esta de acuerdo en dar la autorización para que se otorgue la Colocación Familia, de su hija a la ciudadana YURAIMA GARCIA OBELMEJIAS, en virtud de que no posee vivienda propia, ni estabilidad económica, es por lo que solicito a la ciudadana jueza en virtud del interés superior de la niña, y el derecho de que aquella tiene de vivir en un hogar, donde tenga toda la estabilidad, tanto efectiva, como económica, factores que influirán en el desarrollo de aquella, solicito se decrete la colocación familiar de la niña, en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZALEZ HERNANDEZ, quien es la que le ha brindado, la atención y amor que amerita todo niño, desde que tenia once (11) mese de edad. Salvaguardando los derechos de la madre a mantener contacto con su hija una vez que ella lo requiera. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman…”. Sin embargo, siguiendo la más pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal del país, con vista a la necesidad de preservar a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, como expresión de la tutela judicial efectiva, aún cuando la parte demandada expuso sus alegatos defensivos en la misma oportunidad en que se dio por citado en las actuaciones, sólo cuando las partes hayan dado cumplimiento a una carga que le es propia de manera tardía, será cuando tendrá aplicación la sanción de extemporaneidad, habida consideración que debe premiarse la diligencia y sancionarse la negligencia, no a la inversa, por consecuencia, resulta forzoso para la sentenciadora DECLARAR OPORTUNA ABSOLUTAMENTE la contestación producida por el ciudadano IVAN JOSÉ HERNÁNDEZ, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DE LA DEMANDA

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público, se desprende que, respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a ser cuidada, protegida, formada, educada y mantenida por sus padres, así como a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, siendo considerados sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos. No obstante, en modo alguno debe enarbolarse la bandera de la protección integral o el interés superior del niño para, alegando tal protección, decretar medidas que atenten contra otros derechos del niño durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo o judicial, por tanto, no resulta viable proteger el derecho a crecer en la familia de origen recurriendo a medidas que, en la práctica, lesionen otros derechos como el de la identidad biológica o familiar, siendo deber de la juzgadora recurrir a la medida realmente efectiva y acorde con la situación del niño o adolescente, extremando el análisis de los elementos probatorios para evitar la entrega del beneficiario a terceros que, enarbolando pretendidos fines altruistas, persigan en realidad oscuros intereses personales e individuales.

En tal virtud, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a raíz de la propia decisión de la madre de entregar a su hija a la madrina, antes identificada, como se desprende del escrito libelar y de lo expuesto por el propio padre al contestar, quien, lejos de manifestar interés por la situación de su hija y protegerla directamente, manifestó en forma expresa su deseo y voluntad de que continúe bajo los cuidados de la madrina de ésta, ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ; más aún, la propia madre de la niña, al ser oída por la jueza suplente, en fecha 24.10.01, en entrevista, manifestó estar de acuerdo en que su hija esté con la precitada ciudadana en colocación familiar.

Así mismo, al ser oída la niña, manifestó que conoce quién es su madre biológica, mas no así a su padre, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la cuidadora y practicada por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio e inserto al folio 24 al 30, el cual se aprecia por haber sido efectuada por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, apareciendo idóneo, al concordarlo con la información rendida por ésta al folio 284, para probar no solo que la niña conoce la identidad de su madre y, por ende, su origen, sino que la beneficiaria se encuentra protegida por un tercero distinto al padre y a la madre, estando acreditado en autos que los progenitores no han mostrado interés alguno en proteger directamente a su hija como era su deber, como consecuencia de la patria potestad que ejercen sobre la misma, experticia idónea para acreditar que, ni la madre, ni el padre mantienen contacto permanente con su hija, sin expresar voluntariamente en momento alguno interés en proteger a su hija en su derecho de crecer, ser formada, orientada, educada y mantenida en el seno de su familia de origen nuclear, aún cuando con la copia de la partida de nacimiento de GENESIS, obrante al folio 3, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, apareciendo idónea para probar que los ciudadanos IVAN JOSÉ HERNÁNDEZ y YURAIMA GARCÍA OBELMEJÍAS, son los padres de la niña.

En tal sentido, queda probado que la patria potestad era ejercida por ambos progenitores y, por tanto, eran los llamados a dar cumplimiento al deber de formar, educar, orientar, educar y mantener a su hija, a pesar de lo cual no han mostrado interés alguno en protegerla en la integridad de sus derechos. Frente a semejante situación, la Jueza debe actuar en protección de todos los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), con base a las consideraciones precedentes, habida consideración que, aún cuando los ciudadanos IVAN JOSÉ HERNÁNDEZ y YURAIMA GARCÍA OBELMEJÍAS, son los padres de la precitada niña, la dejaron al cuidado y crianza de un tercero, concretamente de su madrina, según alegan los progenitores, sin mostrar interés alguno posteriormente en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad y, contrariamente a ello, directamente planteó su deseo de que la beneficiara permaneciera con la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por lo que resulta imposible la protección de aquella con los padres.

Así, fue probado en el proceso, que la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, es madrina de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, estando la beneficiaria bajo la protección de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la niña ha sido efectivamente protegida en la integridad de sus derechos, no solo porque para su protección la madre recurrió a una persona que, en la definitiva, es conocida por la niña y la une un nexo religioso, como quedó sentado supra, lo que hace surgir una preferencia a la hora de decretar la Colocación Familiar como medida de protección adecuada a la situación surgida, sino que la propia niña al ser oída por la juzgadora manifestó su deseo de permanecer con aquella, habiendo resultado favorables las condiciones socioeconómicas de la ciudadana ya identificada para la protección de la niña.

Tales circunstancias, al relacionarlas con la falta de interés de ambos progenitores en proteger directamente a su hija y mantenerla en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen nuclear, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, hacen concluir en que la solicitud formulada por el Ministerio Público, incluso por el defensor de la niña y de los padres, no aparece contraria a los intereses y derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada, formada, educada, orientada y mantenida en una familia, preferentemente la de origen o, en caso de ser imposible o contrario a su interés superior, en familia sustituta, así como a sus derechos a la integridad personal y a mantener contacto con ambos padres, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido persona dispuesta a protegerla, siendo que el propio padre y la madre han mostrado su falta de interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, educada, mantenida y desarrollarse con sus padres, a pesar de que la eventual permanencia de (IDENTIDAD OMITIDA) - en el supuesto de no contar con una persona o pareja dispuesta a protegerlo aunque sea exclusivamente mediante colocación - en una entidad de atención podría generar en ella un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, habiendo surgido la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, interesada en continuar velando por la protección de aquella, manifestando su voluntad de continuar protegiéndola, incluso en el acto oral y la propia niña, a su vez, manifestó su deseo de continuar bajo tal protección, por ende, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la beneficiaria la solicitud de la Fiscalía, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de aquella desde el año 2000.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que los padres hubieren concurrido a este órgano jurisdiccional a evidenciar su interés de protegerla directamente, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en una familia, en este caso concreto mediante la colocación en el hogar de la precitada ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien, según los resultados del informe social antes apreciado, la ha protegido en la efectividad de sus derechos integralmente considerados, de suerte que, abierta y francamente, manifestó al ser oída su deseo de protegerla y ésta, a su vez, opino favorablemente al mantenimiento de su persona en dicho hogar, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.11.164.709, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. Incentivo a las relaciones entre la niña y su padre y madre, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en la niña sentimientos de rechazo hacia su padre y madre, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación padre-madre-hija, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:


1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana ELIZABETH DAYANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.11.164.709, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. Incentivo a las relaciones entre la niña y su padre y madre, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en la niña sentimientos de rechazo hacia su padre y madre, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación padre-madre-hija, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente a los efectos del registro respectivo en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 03 días del mes de Junio de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.5740