REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 03 de Junio de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANKMARY JOSEFINA NOFFRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.483.190, en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA JUDICIAL: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.044.634.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

En fecha 25.03.03, fue distribuida la solicitud de Fijación de Obligación la ciudadana DANKMARY JOSEFINA NOFFRA PEREIRA, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, alegando en su solicitud “…desde que nació, el prenombrado ciudadano nos abandonó…no ha cumplido con su Obligación de buen padre de familia, es decir, nunca se ha preocupado por las necesidades de nuestra hija y por supuesto menos aún en todo lo relativo a Alimentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y actividades de recreación, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de un ser humano en desarrollo y en virtud de que este señor ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia…” (SIC), promoviendo en el libelo prueba de informes al empleador, copia certificada de su partida de nacimiento, por lo que fue admitida el 31.03.03 (F.1 al 6).

En fecha 08.11.04, se recibió la información requerida a través de la SUDEBAN, informando los bancos CORP BANCA, HELM BANK, BANGENTE, OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, NUEVO MUNDO, CITY BANK, BANESCO, BANPRO, VENEZUELA, ABN- AMRO, FONDO COMÚN, DE CRÉDITO, MERCANTIL, MUNICIPAL DE CRÉDITO, PLAZA, EXTERIOR, BANFOANDES, GUAYANA, DELSUR, CARONÍ, en fechas 08.11.04, 22.11.04, 24.02.05, 23.01.06, que no mantiene relaciones financieras con dichas Instituciones Bancarias (F.28 al 38, 40 al 49, 50, 51, 80, 81).

En fecha 14.07.05, luego de distintas diligencias, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 22.07.05, que el accionado no compareció a contestar y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 25.07.05, dictándose auto para mejor proveer el 04.08.05 y el 24.10.05, se ordenó su notificación para interrogarlo sobre su capacidad económica, dejándose constancia el 15.12.05, que no compareció a ser oído, librándose nueva boleta el 10.02.06, dejándose constancia el 25.02.08, que no compareció a ser interrogado, una vez el alguacil, luego de distintas diligencias, consignó la boleta cumplida, solicitando la parte actora, en fecha 26.02.08, se fijara el acto oral de conclusiones y, para el momento de sentenciar, se tome en consideración para establecer la mensualidad un salario mínimo, por lo que, el 27.02.08, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar y, notificada como fue la última de las partes el 19.05.08, se dejó constancia que no comparecieron a rendirlas el 23.05.08 (F.57 al 60, 61, 63, 68, 74, 88, 98, 99, 100, 101, 102, 109, 110, 111).

II

Ahora bien, la parte accionante en su escrito inserto al folio 1 señaló: “…desde que nació, el prenombrado ciudadano nos abandonó…no ha cumplido con su Obligación de buen padre de familia, es decir, nunca se ha preocupado por las necesidades de nuestra hija y por supuesto menos aún en todo lo relativo a Alimentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y actividades de recreación, por lo que yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de un ser humano en desarrollo y en virtud de que este señor ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia…”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, ni siquiera para solicitar la designación de un defensor en caso de no contar con éste, a pesar de haber sido citado personalmente.

En tal virtud, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos DANKMARY JOSEFINA NOFFRA PEREIRA y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niña de ésta y la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, habida consideración que no fue probado, que el quantum haya sido acordado por los padres de (IDENTIDAD OMITIDA previamente; por ende, no existiendo fijación judicial previa al presente juicio del citado quantum, se hace necesario emitir pronunciamiento en interés de la beneficiaria antes identificada. Así, debe recordarse que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en el supuesto analizado la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside su hija y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado del hijo y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando está decida exclusivamente al hogar y a la crianza de su hija, lo que en modo alguno enerva el deber alimentario del padre de ANGELY, consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, apreciada arriba, que nació el 23.01.01, por lo que cuenta actualmente con 07 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas del adolescente no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil.

De esta manera, esta Sala de Juicio libró oficios a la empresa MUEBLES DECOHOGAR, como acredita el folio 7 y 8, constatando el alguacil Richard Perdomo, según lo informó al folio 15, que en la referida persona jurídica se negaron a recibir el oficio, dado que, el demandado no prestaba sus servicios para dicha persona jurídica, sin que mantenga cuentas en entidades bancarias, tal como informaron los bancos CORP BANCA, HELM BANK, BANGENTE, OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, NUEVO MUNDO, CITY BANK, BANESCO, BANPRO, VENEZUELA, ABN- AMRO, FONDO COMÚN, DE CRÉDITO, MERCANTIL, MUNICIPAL DE CRÉDITO, PLAZA, EXTERIOR, BANFOANDES, GUAYANA, DELSUR, CARONÍ, en la información rendida a requerimiento de este Despacho Judicial, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, sin que el padre haya comparecido, al ser notificado para su interrogatorio sobre su capacidad económica, a pesar de haber sido notificado expresamente en dos oportunidades distintas, por lo que resulta imposible permitir enervar el derecho alimentario de la niña, como consecuencia de la conducta reticente del padre a informar tal capacidad, pues está obligado a dar cumplimiento a su deber humano, constitucional y legal a favor de su hija, esto es proveer lo que requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de (IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en plena niñez y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, habida consideración que, habiendo previsto el legislador un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, no debe permitirse la lesión a aquellos derechos de los cuales resulta titular la niña y, por ende, debe atender prioritariamente a su hija, aún sometida a su patria potestad. Por consecuencia, debe fijarse el quantum alimentario a favor de (IDENTIDAD OMITIDA, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando las necesidades de la niña, las del propio padre y contando con un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, actualmente en la suma de BsF.799,00, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en BsF.199,75 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario y, por ende, bonificaciones especiales, que tendrá un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que le aumenten el salario o la pensión de retiro, en su caso, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana DANKMARY JOSEFINA NOFFRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No.9.483.190, que debe sufragar el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, titular de la cédula de identidad No.11.044.634, a favor de su hija, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días de mes de Junio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.8337