REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9550.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: URDANETA BUSTAMANTE DAMARY ZULEIMA Y GUARACHE YORK HECTOR EMILIO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.009.210 y V-15.931.759, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.288, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Simón Bolívar Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, en fecha, 27 de abril del año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 05, folio 05 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: : Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
*-Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: URDANETA BUSTAMANTE DAMARY ZULEIMA Y GUARACHE YORK HECTOR EMILIO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.009.210 y V-15.931.759, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la niña: : Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercería por ambos padres los ciudadano: URDANETA BUSTAMANTE DAMARY ZULEIMA Y GUARACHE YORK HECTOR EMILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, quedando establecidos de la siguiente forma; con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, él padre ciudadano: GUARACHE YORK HECTOR EMILIO, o la madre ciudadana URDANETA BUSTAMANTE DAMARY ZULEIMA, podrán compartir con su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la niña. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: GUARACHE YORK HECTOR EMILIO, se compromete a cancelar la cantidad del CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (48.85%) de un Salario Mínimo Urbano Vigente, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, matricula escolar y demás gastos que puedan generar su hija. Asimismo acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un veinte (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Tres (03) días de mes de Junio de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9550-08.
ROM/BCG/gigi.-
|