REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 04 de Junio de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: LILIANA ISABEL ORTEGA ALVARADO y WILMER OMAR COLINA RUIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.519.686 y V-12.113.858, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de nueve (9) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambos padres acuerdan que la Obligación de manutención se fijara en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00Bs.F) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00Bs.F) quincenales. SEGUNDO: Igualmente el padre autoriza que el mes de Septiembre de cada año la cantidad que corresponde a su hijo por Bono escolar, le sea depositado en la cuenta de ahorro que autorice el Tribunal, con el objeto de sufragar inscripción en el colegio, comprar útiles escolares, uniforme y en el mes de Diciembre de cada año autoriza para que sea descontado una cantidad adicional a un mes de pensión de Obligación de manutención, para gastos navideños. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicina, serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por ciento (50%), previa presentación de factura por el progenitor que cubrió los gastos. CUARTO: La presente Obligación de Manutención será aumentada anualmente en un Veinte por ciento (20%), siempre y cuando el padre perciba un aumento salarial. QUINTO: Ambos progenitores solicitan que se notifique del presente acuerdo a Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CONSORCIO LINEA II del Metro de Los Teques, Lic. WILLIAMS GARCES, a los fines de que se realice los documentos de la Obligación de Manutención quincenales del sueldo devengado por el Padre y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a favor del niño antes mencionado, en la entidad Bancaria que designe el Tribunal en donde se autorice a la madre a retirar los depósitos efectuados por la citada empresa. SEXTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 13/05/2008
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: LILIANA ISABEL ORTEGA ALVARADO y WILMER OMAR COLINA RUIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.519.686 y V-12.113.858, respectivamente; en fecha 19/05/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN




Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9859
RO/BCG/msml.-