REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 09 de Junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-7498.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: HATZEN CAROLINA MENDOZA LÓPEZ Y ALBERTO ANTONIO ROSALES GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.059 y V-11.819.202, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. Laura Jiménez y Argelia Chividatte, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.389 y 25.810, solicitaron separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de Julio del Año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 035, folio Nº 035, que se encuentra anexa en el folio cuatro (04) del presente expediente.

*- Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.

* Que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Víctor Baptista, Urbanización La Quinta, Edificio 9-E, Piso 02, apartamento 9-E-21, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: HATZEN CAROLINA MENDOZA LÓPEZ Y ALBERTO ANTONIO ROSALES GARCÍA, en fecha 03 de Mayo del año 2007.
* En fechas 06 de mayo del año en curso, comparece el Profesional del Derecho Abg. Laura R. Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ROSALES GARCÍA, solicitando la conversión de separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
* En fecha 13 de Mayo de 2008, fue dictado auto acordando la notificación de la conyugue: HATZEN CAROLINA MENDOZA LÓPEZ, a los fines que compareciera por ante este tribunal a manifestar su aceptación o excusa en relación a la solicitud planteada por su cónyuge.
* En fecha 26 de Mayo del año en curso, la ciudadana HATZEN CAROLINA MENDOZA LÓPEZ, fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil.
* En fecha 30 de Mayo 2008, comparece la ciudadana antes mencionada manifestando su aceptación de la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HATZEN CAROLINA MENDOZA LÓPEZ Y ALBERTO ANTONIO ROSALES GARCÍA, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, del hijo habido durante el matrimonio, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: HATZEN CAROLINA MENDOZA LÓPEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano ALBERTO ANTONIO ROSALES GARCÍA, podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso del niño, igualmente podrá compartir con el niño los fines de semana cualquiera de los días sábados o domingos desde las 9:00Am hasta las 7:00Pm, asimismo el niño un fin de semana al mes podrá pernotar en el domicilio del padre. De esta misma forma, él padre podrá retirar al niño del hogar materno cualquier día de la semana en un horario comprendido entre las 2:00Pm, hasta las 7:00PM. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares y días feriados. En la temporada navideña comenzando la madre el niño pasara el día 24 y 25 de diciembre y al padre le corresponde el 31 de diciembre y el primero de enero, alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres.
*- En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido. Él padre ciudadano: ALBERTO ANTONIO ROSALES GARCÍA, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes, (BS. F.440,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Igualmente el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, de esta misma forma se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por su hijo, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas medicas, medicinas, recreación y otros. Asimismo la obligación de Manutención será incrementada anualmente en un diez (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone.

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón










Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-7498.
ROM/BCG/gigi.-