REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 1



Los Teques, 09 de junio del 2008
198° y 149°

Vista la diligencia que antecede de fecha 30/05/08, suscrita por la ciudadana YRSI CASTILLO, quien informa que el coobligado alimentario ha incumplido con la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija (identidad Omitida); en tal sentido, en virtud de que esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 13/08/07, ordenó el cierre del presente expediente, es por lo que SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto. Ahora bien, vista la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 08/06/06, mediante el cual HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO BALLESTEROS MARIN e YRSI YASMIRA CASTILLO VERONICA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.883.479 y V-11.042.614, respectivamente, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre su ejecución, considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de las personas a la tutela efectiva de sus derechos en general y en particular, siendo que la Tutela Judicial efectiva esta referida a garantizar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso en que se obtenga sentencia oportuna y se ejecute efectivamente la misma, por ende encontrándose el fallo definitivamente firme, SE ORDENA la ejecución de la sentencia en mención, en consecuencia, SE ACUERDA notificar al ciudadano mencionado, a objeto de que comparezca ante ésta Sala de Juicio, en un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de la consignación que de la boleta se haga en autos, o se de pro notificado en las actuaciones, en horas de despacho, a los fines de que dé cumplimiento a la sentencia en mención, y por ende, proceda a la ejecución voluntaria de la misma, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso previsto se entenderá que ha cumplido voluntariamente, por tanto, se procederá a la ejecución forzosa. Igualmente, SE EXHORTA a la ciudadana: YRSI YASMIRA CASTILLO VERONICA, a informar el lugar de trabajo del mencionado ciudadano, así como los bienes que aquel pudiese tener. Finalmente, considerando necesario preservar el derecho de la niña (identidad Omitida), a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, requiriendo la madre el cumplimiento de la obligación cuyo quantum ha sido previamente fijado, y siendo que el mismo fué establecido por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS bolívares fuertes (200,00 BsF.) mensuales, y por cuanto se desconoce el lugar de trabajo del coobligado alimentario, en consecuencia, a los fines de que no quede eventualmente ilusoria la orden dictada por este órgano jurisdiccional, es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las cantidades de dinero que posea el supramencionado ciudadano en cualquier entidad financiera del país, hasta cubrir una suma equivalente a 36 mensualidades futuras, a tenor del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad que deberá ser remitida a esta Sala de Juicio mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por ende, SE ACUERDA oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como para que informen las Cuentas Bancarias, Firmas Autorizadas, Colocaciones o demás instrumentos financieros, así como cualquier relación de índole comercial en Institución, Entidad o en alguna de las Empresas pertenecientes al Sistema Nacional Financiero. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,



DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. DONNER PITA










Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9750
ZCH/DP/Jg.-