REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1ra) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 10 de junio del año 2008.-
Año. 198º y 149º

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la diligencia suscrita por el ciudadano JULIO MARQUEZ CANCINE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.795, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ARTURO APONTE, inserta al folio 135, mediante la cual solicita el cierre del presente expediente por extinción de la obligación de manutención por cuanto el beneficiario es mayor de edad, y el levantamiento de medida, visto así mismo la diligencia suscrita por el ciudadano ANGELO YUSSELIPIO APONTE MORGADO en su carácter de beneficiario en la presente causa, mediante la cual manifiesta que es mayor de edad, trabaja y no tiene ningún impedimento físico, por lo que solicita se acuerde la extinción de la obligación de manutención, en la actas procesales del presente expediente corre inserta acta de nacimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 09, donde se evidencia que el mismo nació el 08 de septiembre del 1988, contando en la actualidad con diecinueve años de edad, y por cuanto el mismo es mayor de edad, no constando en acta que el mismo se encuentre cursando estudios que por su naturaleza no puedan costearse por su propia cuenta, es por lo que quien aquí suscribe antes de pronunciarse con relación al presente caso observa: que lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes establecen lo siguiente:
Artículo 1°.- “(...) Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”
Artículo 2.- “(...) Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”
De lo antes transcrito se desprende que esta Ley ampara única y exclusivamente a los niños niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, entendiéndose por adolescente a toda persona menor de dieciocho años. En consecuencia el joven (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de su mayoridad no es sujeto de protección, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Despacho Judicial da por terminado el procedimiento y por ultimo se ordena RATIFICAR la medida de embargo decretada en fecha 29 de septiembre del 2004, mediante oficio Nro. 3200, por lo que se acuerda oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Charallave del Estado Miranda, por cuanto todavía quedan menores de edad a quienes debe de garantizarle la obligación alimentaria futura. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
EL JUEZ

DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.-
EL(A) SECRETARIO(A)
DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-

En esta misma fecha, se dio pleno cumplimiento a lo ordenado.- EL(A) SECRETARIO(A)
DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
EXP N° 03-4098
OBLIG. ALIMT.