REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por la abogada KAIRUZZAN COVA, en su carácter de Defensora Publico Segunda (2º) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien asistiendo a la ciudadana SELENIA YARET URRUTIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.204.339, progenitora y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (08) años de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña antes identificada, alegando error material en dicho documento. Este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA. Ahora bien, el solicitante mediante la asistencia técnica, alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio Brión del Estado Miranda, y registrada con el número de acta 360, de fecha 01/10/2007, contiene un error material cuando hacen mención al apellido de la madre ya que el mismo fue trascrito erróneamente al señalarse como “ARRUTIA”, siendo lo correcto “URRUTIA”, siendo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Para ello el solicitante presentó constancia de nacimiento de la niña de autos, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea del apellido de la madre del niño, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad correspondiente estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…LA CIUDADANA SELENIA YARET ARRUTIA…”, debe decir “…LA CIUDADANA SELENIA YARET URRUTIA …” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes., y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. Nro. S-08/7574