REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARTINEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.885.086, en representación de su nietas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Abg. CARLOS ENRIQUE MIJARES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE HERRERA MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.139.141, sin asistencia judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (fijación).

EXPEDIENTE: 08-8756.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ DE GARCIA, quien asistida por el Abg. CARLOS ENRIQUE MIJARES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de sus nietas. Se admitió la demanda en fecha 24/01/2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente, mas un dia que se le concede como termino de la distancia, por librarse exhorto al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Personal de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida entre su hija JENNIFER ELISA GARCIA con el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA MALPICA, fueron procreada la adolescente y la niña de autos, por cuanto los aportes económicos del padre para el desarrollo integral de sus hijas, resulta insuficiente, demanda al padre de sus nietas por una cantidad no menor a CUATROCIENCOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales,
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 4 y 5 actas de nacimiento de la adolescente y niña de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, signadas con los Nros 3345 y 3689, de fechas 25/11/1993 y 24/11/1999. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la adolescente y niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 6 y 7 certificación de defunción de la madre de la adolescente y niña de autos la fue se encuentra inserta bajo el Nro. 935, ante la Jefatura San Pedro Prefectura de Caracas de fecha 31 de mayo del 2006. Lo que se valora como documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el fallecimiento de la progenitora de la niña y adolescente de autos. Y así se declara. 3) Cursa a los folio 8 al 11 copias certificadas de decisión donde se le es otorgada a la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ DE GARCIA en su carácter de abuela materna la colocación familiar provisional. Lo que se valora como documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el otorgamiento de la referida colocación familiar, lo cual legitima a la abuela para demandar la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. 4) Cursa a los folios 37 al 39 del presente expediente, comunicación de fecha 21/02/2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informan que el demandado presta sus servicios en dicha Institución como CABO SEGUNDO y que devenga un salario mensual de Bs.1.253,28, con cobro neto mensual de Bs. F. 433,02. Al respecto este Tribunal lo valora por haberse recabado la misma a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente y niña que nos ocupa, por su edad, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado a manutención, debiéndose entender las necesidades de la adolescente y niña en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente y niña. En el caso concreto, este Tribunal observa que la adolescente y niña de autos, por su edad se encuentran incapacitadas para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la abuela por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la abuela por el solo hecho de la convivencia con sus nietas, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.
Ahora bien, al analizar las necesidades de la adolescente y niña, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ DE GARCIA, en representación de sus nietas, la adolescente y niña de autos, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA MALPICA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,25 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga el organismo donde labora, Policía Metropolitana, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que al efecto apertura la representante de la adolescente y niñas de autos. De igual forma se establecen dos bonificaciones especiales extras, por bonificación escolar y de fin de año, la primera por la cantidad de 0,37 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo), y la segunda para los gastos de fin de año de la adolescente y niña, por la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo), todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través del organismo indicado, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo pertinente a la bonificación escolar contra el bono vacacional que perciba el trabajador en la época que le corresponda y lo indicado como bonificación de fin de año, contra las utilidades que recibe el trabajador, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la abuela en el banco de su preferencia. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 10 días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
HARB/EXP Nº 08-8756
Obligación de Manutención (Fijación).Jheyddy Benedetty