REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
Exp. Nº S-07-4042
Por auto de fecha 03/04/2007, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSALBA ESPINOZA LOPEZ y DOUGLAS TACHON PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.10.093.562 Y 6.927.765, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 12/06/2008, comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROSALBA ESPINOZA LOPEZ y DOUGLAS TACHON PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.10.093.562 Y 6.927.765,, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25/11/1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de acuerdo al acta Nº 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de la niña de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Guarda de las niñas a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituida por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 25 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria accidental

JHEYDDY BENEDETTY

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria accidental

JHEYDDY BENEDETTY

Exp. Nº: s-07-4042
HARB/JLP/JUDITH.-