TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Guatire, 26 de Junio del año 2008.-
198° y 149°
Vista la solicitud de CUARADORES ESPECIALES y sus recaudos, presentada por los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO DE DIAZ y RICARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.825.407 y 5.524.729, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS NUÑEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.239, este Tribunal a los fines de emitir su opinión con respecto a la admisión de la misma observa; UNICO: por cuanto en el escrito presentado los aquí solicitantes, abuelos paternos de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indica que el padre de la adolescente UP SUPRA, ciudadano EDMUNDO RICARDO DIAZ NEVELLINO quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 12.833.644, falleció en fecha 21 de febrero del 2008, en el Páramo de los conejo parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no mencionando a la madre ciudadana JENNY JOSEFINA SANCHEZ REINA. Que es quien tiene la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de la misma, no probando que la madre ha sido privada de ello, tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por el registro Civil de Nacimiento del Municipio Zamora del Estado Miranda Nro. 1552, de fecha 26-11-1996 de la adolescente referida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es el representante legal del referido adolescente, para tramitar representar y administrar los bienes dejados a favor de la misma es el progenitor vivo, en este caso la madre, y no los ciudadanos ZULAY ENNI NEVELLINO DE DIAZ y RICARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.825.407 y 5.524.729, por cuanto los mismos no tienen la cualidad para realizar la presente solicitud. Es por lo que este Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal se ve forzado en declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. S-08-7638
HARB*JLP*jheyddy**
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