REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
Expediente: 08-9096
Recibido de la Distribución o reparto el presente expediente. Désele entrada y regístrese. Admítase.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia extendida, en razón a que la actual guardada es su abuela materna, alegándose que los niños se encuentra con su abuela prácticamente desde que falleció su madre. Y visto así mismo que los niños de autos han permanecido bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana INGRID ROSALIA CASTELLANO PLANCHART, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.328.168, quien se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que los niños de autos se han visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose los niños de autos en condiciones de permanecer con su abuela materna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo los mismos mantenido una convivencia con su abuelo, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de los niños con su abuela materna sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre los niños que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es su abuela materna, quien, la ha tenido bajo su guarda, segundo elemento, es que durante la permanencia de los niños en el hogar de ésta, han venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para este juzgador el hogar de la abuela materna, es la alternativa de la colocación familiar favorable a los niños, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éstos la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, inscritos la primera ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15-11-2005, según acta Nº 2629 y el segundo ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 13-11-2003 según acta Nro. 2628, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la guarda de su abuela materna, ciudadana INGRID ROSALIA CASTELLANO PLANCHART, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.328.168, residenciada en lel sector el Cotoperí, calle la Esperanza, casa Nro. 87, escalera los Almendrones, Guarenas Edo. Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana INGRID ROSALIA CASTELLANO PLANCHART, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.328.168, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de los niños identificados y se le confiere la representación de los mismos, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana INGRID ROSALIA CASTELLANO PLANCHART, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.328.168, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le comunicará para ello. Igualmente se acuerda ordena los informes técnicos para que sean evaluados los integrantes del grupo familiar. De igual manera se acuerda librar boleta de citación al progenitor vivo de los niños, a objeto de que comparezca asistido de abogado ante este Tribunal al 5to día de Despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de que de contestación al planteamiento hecho. En atención a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte demandada que al dar contestación de la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente, se le advierte que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley, exige al actor en la demanda. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la petición hecha y con su auto de comparecencia al pie entréguese al Alguacil del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de los niños de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese boletas, oficio y Despacho exhortando al Tribunal competente en la región Capital para que haga efectiva la citación del progenitor.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 30 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisición, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La Secretaria

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



Exp. Nº 08-9096
Jheyddy