PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-6.282.806.

APODERADOS DE LA ACTORA: SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 61.376.

PARTE ACCIONADA: YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CALESTINA RINCONES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.870.459 y V-10.627.569.

APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: En principio asiste a YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ, el abogado JOSE LUIS CASTILLO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 70.037, luego la representa JANNINA ROSA CODECISO, IPSA 103.567, luego GILBERTO JOSE ABREU, IPSA 89.002; No consta de autos representación alguna de la ciudadana PETRA CALESTINA RINCONES.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA – Apelación contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004

EXPEDIENTE: 05-5993


TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada SOFIA DE BELLIS BIZARRI, en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CALESTINA RINCONES, recibiéndose los autos en fecha 22 de noviembre de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5993, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de abril de 2001, fue recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la acción que por SIMULACION DE VENTA, intentara el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda, que la acción está referida a la simulación de la operación de compraventa, celebrada entre las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES, mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda; relacionada con la casa construida sobre un terreno propiedad de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO al igual que la casa, la cual está identificada con el Nº 9 y se encuentra situada en la Urbanización Los Naranjos, Vereda 9, Zona 6 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
Que, mediante dicho contrato la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, dio en venta a la ciudadana YENIBELL SARAY MONASTERIO PEREZ, el inmueble antes mencionado por un monto de (Bs. 12.000.000,00), precio que a su decir nunca fue pagado, siendo el caso que la vendedora presentó como título un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, de fecha 17 de septiembre de 1984. Dicha operación fue registrada por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 12 de mayo de 1999, quedando asentada bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que en fecha 05/09/1967 la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, compró al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la casa identificada anteriormente; y posteriormente en fecha 28/07/1983, le compró al Concejo Municipal del entonces Distrito Plaza del Estado Miranda, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la misma, ambas operaciones fueron debidamente protocolizadas conforme consta en los documentos anexos a los autos.
Que, la casa había sido adquirida al (INAVI), con reserva de derecho de preferencia para readquirirla a favor de ese instituto por un período de (20) años. Que previamente dicha ciudadana había obtenido la liberación del derecho de preferencia, y el (INAVI) le autorizó a vender a terceros.
Que en fecha 15 de octubre de 1997, la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, dio en venta al hoy demandante ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, la vivienda y el terreno en referencia mediante sendos documentos autenticados por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, protocolizados por ante el Registro Subalterno correspondiente.
Que en fecha 16 de septiembre de 1999, el demandante presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza los documentos de compra venta del terreno y de la casa; siendo el caso que el documento referido a la casa no pudo ser protocolizado por cuanto en fecha 12 de mayo de 1999, la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO P., había comprado la misma vivienda a PETRA C. RINCONES y tal operación fue registrada, sin embargo inexplicablemente no adquirió el terreno, por lo que aduce la parte actora, que la demandada al darse cuenta del error, solicitó al registrador que colocara una nota marginal correspondiente a la casa.
Que, en el terreno en referencia, el demandante construyó unos apartamentos que constan en el Título Supletorio expedido a su nombre.
Que, de la compraventa realizada entre PETRA C. RINCONES y el Banco Obrero hoy (INAVI), se observa que éste instituto se reservaba el derecho de preferencia para readquirir el inmueble durante los (20) años siguientes la negociación. Es decir, que para poder vender la casa, debía demostrarse que el (INAVI) había renunciado al derecho de preferencia en referencia, y autorizado la venta a terceras personas; lo que no hicieron porque no tenían la autorización. En tal sentido manifestó la parte actora, que en fecha 10/05/1999, el Ministerio de Justicia giró instrucciones mediante la Circular Nº 0230-109, a las Oficinas de Registro y Notarías, a objeto de que se abstuvieran de autenticar y/o protocolizar documentos de venta de inmuebles, en los cuales el instituto (INAVI) no hubiere renunciado expresamente al derecho de preferencia establecido en la Ley del mismo instituto; toda vez que protocolizar tales ventas sin la carta de liberación, menoscabaría el derecho que tiene el instituto a readquirir los inmuebles.
Que la compraventa simulada fue protocolizada contraviniendo la Ley del (INAVI), y al no cumplirse con los requisitos exigidos por la misma Ley, se perjudicaban no solamente los derechos del instituto, sino los del demandante a quien se le ha despojado de un inmueble de su propiedad de la cual no ha podido disponer; afirma la parte actora que las demandadas están en conocimiento de que tanto la casa como el terreno son propiedad del demandante, ello en virtud de que YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ DE MEJIA, es la viuda de RAFAEL ARTURO MEJIA BLANCO, quien falleció el 21/04/1999 y era el hermano del demandante LUIS E. MEJIA BLANCO. Que luego de la muerte de aquél, dicha ciudadana se apoderó de todos los bienes que su esposo dejó, y aprovechándose de la ignorancia de la ciudadana PETRA C. RINCONES, logró que ésta le vendiera la casa y posteriormente el terreno.
Insiste la actora, que la venta celebrada entre las ciudadanas PETRA C. RINCONES y YENNIBEL SARAY MONASTERIO, fue hecha de manera fraudulenta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la simulación de la misma y consecuentemente su nulidad. Finalmente la parte actora solicitó se declarara la simulación de la operación de compraventa, ordenándose a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza la anulación del asiento registral correspondiente, y el pago de (Bs. 3.450.000,00) por daños y perjuicios ocasionados al demandante por no poder disponer de su casa, a razón de (Bs. 150.000,00) mensuales mas los meses que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio; el pago de (Bs. 2.500.000,00) por concepto de gastos legales causados; el pago de honorarios profesionales y la suma de (Bs. 10.000.000,00) por daños morales, estimando la acción en la cantidad de (Bs. 40.000.000,00).
Adicionalmente la parte actora solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Como documentos fundamentales de la demanda, la actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, a los abogados SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, JAIMARA GRISET JARAMILLO HERRERA y PABLO SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los números 61.376, 74.156 y 80.749, respectivamente.
2.- Original del documento mediante el cual el (INAVI) vendió a la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, la casa identificada en autos, edificada en terreno propiedad de la compradora que hubo del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda.
3.- Copia certificada del documento por el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vende a YENNIBEL SARAY MONASTERIO P., el inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Los Naranjos, signada con el Nº 9, e identificada en autos, registrado en fecha 12 de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro respectiva.
4.- Original del Título Supletorio expedido a nombre de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 12 de julio de 1999, referido a las bienhechurías construidas por dicho ciudadano en el inmueble antes mencionado.
5.- Documento original mediante el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vendió al demandante ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, la casa de su propiedad, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el día 15 de octubre de 1997.
6.- Original del Título Supletorio expedido a nombre de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 20 de julio de 1999, referido a las bienhechurías construidas por dicho ciudadano en el inmueble antes mencionado, en el que se solicitaron algunas aclaratorias en relación con el título expedido anteriormente.
En fecha 30 de abril de 2001, el A quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de las demandadas, para que dieran contestación a la demanda; y a tal fin se acordó librar sendas comisiones a los Juzgados del Municipio Plaza y del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Recibidas las resultas de las mencionadas comisiones, de la revisión de las mismas se evidencia que la co-demandada ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, fue citada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Caucagua. Y en relación con la co-demandada YENNIBEL SARAY MONASTERIOS, consta en autos al folio (68) del expediente, que dicha ciudadana compareció por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fuera comisionado para su citación, y asistida de Abogado solicitó copia simple de actuaciones correspondientes a la comisión, y expresamente se dio por citada.
En la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales:
a) Carta de liberación expedida por el (INAVI).
b) Circular Nº 0230-109, del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, referida a la disposición de no autenticar documentos de ventas de inmuebles en los cuales el (INAVI) no hubiere renunciado a la liberación del derecho de preferencia.
c) Declaración firmada por PETRA C. RINCONES, en fecha 8 de julio de 1999, en la cual manifiesta no reconocer el documento firmado en fecha 12/05/1999, y afirma que nunca le vendió la vivienda a YENNIBEL MONASTERIO, sino que la vendió al hoy demandante en San Antonio del Táchira en fecha 15 de octubre de 1997.
En fecha 8 de octubre de 2002, el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En diligencias subsiguientes, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, alegando que la parte demandada había incurrido en confesión ficta, tal y como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal A quo la co- demandada ciudadana YENNIBEL MONASTERIO, y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada JANNINA ROA CODECIDO. En la misma fecha consignó escrito en el cual manifestó que desconocía la existencia del presente proceso, y acompañó los siguientes recaudos:
1.- Original del documento mediante el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, en fecha 12 de mayo de 1999, le vendió la casa identificada en autos.
2.- Copia de planilla “Registro de Vivienda Principal”, expedida por el Ministerio de Hacienda, oficina del SENIAT, Región Capital, en la cual la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO PEREZ, aparece como propietaria de la vivienda en cuestión.
3.- Original de carta de residencia, expedida en fecha 15 de julio de 1997 por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana antes mencionada, y en relación con la misma vivienda.
4.- Original de comunicación privada dirigida por ciudadana YENNIBEL MONASTERIO PEREZ, en fecha 21 de julio de 1999, al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en la cual le expone que en fecha 12 de mayo de 1999, compró una casa y su terreno, y habiendo cumplido con todos los requisitos legales se procedió a su registro. Que luego, en fecha 16 de junio de 1999, (34) días después del registro de la venta, el ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO presentó para su registro un documento autenticado dos (2) años antes, por ante la Notaría de San Antonio del Táchira, el cual fue aceptado para su registro anulando mediante una nota marginal la compraventa realizada por ella. Que el responsable de tal fraude registral fue el Registrador “saliente” de la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda. Por ello solicitó a ese Despacho se procediera a subsanar la ilegalidad.
5.- Original de la comunicación de fecha 12 de agosto de 1999, que le fuera enviada a dicha ciudadana por el Director General Sectorial de Registros y Notarías; y en relación al pedimento por ella formulado le participa que si se consideraba lesionada por la inscripción realizada, podía acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de impugnarla. Asimismo podía intentar las acciones civiles y penales contra el Registrador CARLOS RAIDE RICCI, toda vez que no era posible aplicar sanciones administrativas a dicho ciudadano por cuanto renunció al cargo en fecha 06/07/1999.
6.- Original del Certificado de Solvencia del servicio de aseo urbano expedido a nombre de la misma ciudadana y relativo al inmueble tantas veces mencionado objeto de esta demanda.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de mayo de 2001, el A quo ordenó abrir el cuaderno de medidas, y en la misma fecha negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que tal pedimento era improcedente.
Apelada tal negativa por la apoderada judicial de la parte actora, se admitió la apelación en un solo efecto, y fueron remitidas las copias respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, este Juzgado Superior consideró procedente la solicitud de la medida y declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Recibidos los autos por el Juzgado A quo, y dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia comentada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, para lo cual se libró el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Municipio Plaza.
En fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en la causa.
En fecha 28 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. MARIELA FUENMAYOR, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, siendo oída libremente la apelación el 09 de noviembre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, fue recibido el expediente por ante este Tribunal Superior, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 21 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 adjetivo se pasó el expediente a sentencia.

Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2004, estableciendo lo siguiente:

“…A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y 2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna, y 3) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, y tampoco promovió pruebas. Sin embargo por tratarse el presente asunto de una acción de simulación de venta mediante documento público, el Tribunal considera necesario analizar los alegatos expuestos por la parte demandante, así como los elementos probatorios consignados en autos; y para ello observa: (…) En relación a la simulación ha establecido la doctrina, que es la acción destinada a constatar el estado patrimonial del deudor, y como tal es declarativa, lo que impide que se le considere como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Se dice que es declarativa porque la misma persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido y la comprobación objetiva de una realidad jurídica. La finalidad inmediata de esta acción es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual será declarado por el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo (…) En la acción de simulación intentada por las partes, la prueba por excelencia es la prueba escrita o contra documento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real, y por la imposibilidad legal de procedencia de la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado que lo modifique, como lo dispone el Artículo 1.387 del Código Civil. No consta en las actas procesales, que la parte actora haya traído a los autos el o los documentos privados o contra documentos, mediante los cuales demostrara que la venta que hizo la ciudadana PETRA C. RINCONES a la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO no fue realizada verdaderamente; y que en virtud de ello la primera de las nombradas continuaba siendo propietaria del inmueble descrito en el documento que contiene la negociación. (…)Por estas razones a juicio del sentenciador, y conforme a la doctrina imperante en estos casos, siendo la prueba por excelencia en los juicios de simulación la demostración de la existencia de una prueba escrita comúnmente llamada contra documento; la cual no fue traída a los autos por la parte demandante. Por otra parte estima quien sentencia y como se dijo antes, que la presente demanda tiene por objeto solicitar la declaratoria de simulación de la compraventa del inmueble identificado en autos, efectuada por la co-demandada ciudadana PETRA C. RINCONES a la co-demandada ciudadana YENNIBEL MONASTERIO. De la revisión de los autos se evidencia, que esa venta quedó anulada con la posterior protocolización que hiciera la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la venta efectuada por la co-demandada ciudadana PETRA C. RINCONES, al ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO. Es decir, que el documento sobre el cual se pretende la declaratoria de simulación es en principio inexistente, por lo que tal y como lo manifiesta el Director sectorial de registros y Notarías, tal acto del Registrador debe en todo caso, ser atacado por la vía ordinaria si lo que se persigue es obtener su nulidad. Así se decide...”


Capitulo III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada SOFIA DE BELLIS BIZARRI, en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CALESTINA RINCONES, recibiéndose los autos en fecha 22 de noviembre de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 23 de noviembre de 2005, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5993, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 07 de febrero de 2006, comparecieron las partes por ante este Juzgado Superior y consignaron escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2006 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados por la apoderada judicial de la parte actora, hace un narración de los elementos de procedencia de la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso era lo que debía tener presente el Juzgador A quo, solicitando a este Juzgado Superior decrete la confesión ficta de la demandada, en virtud de haberse cumplido todos los requisitos legales para ello.

En los informes que fueron presentados por el apoderado judicial de la parte co-demandada, se transcribe de manera integra la sentencia proferida por el Juzgador A quo, aduciendo que se encuentra ajustado a derecho dicho fallo; que la parte actora no demostró la simulación denunciada, y solicitó fuere declarada sin lugar la apelación.


TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Capitulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II
CALIFICACIÓN DE LA ACCION

Simulación, del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad, ya que su objeto consiste en engañar acerca de la auténtica realidad de un acto. De descubrirse y alegarse, puede constituir causa de nulidad de los actos jurídicos, por atentar casi siempre contra un precepto de orden público, o por la lógica de no poder tener realidad lo que las partes no han querido en verdad. Tiende por lo común a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo.
La simulación puede ser absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; y relativa, si se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta).
La presente causa se encuentra referida a la presunta Simulación de Venta denunciada por el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por lo que, con respecto a la simulación, debe la parte actora acreditar a los autos que la venta celebrada entre las codemandadas fue una operación simulada, realizada exclusivamente con el objeto de impedir el registro del documento contentivo de la venta que celebrara con una de las codemandadas, en perjuicio de éste, aunado a los elementos que en las consideraciones que posteriormente aquí se establecerán, ello, con el objeto de establecer si efectivamente nos encontramos en presencia de la simulación denunciada.

CARGA DE LA PRUEBA

Sentado lo anterior, el tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alegó el accionante la existencia de un acto simulado de compra venta, por lo que corresponde a éste la carga de probar su denuncia.

Capitulo III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL JUICIO
1.- Junto con la demanda la parte actora consignó original del documento mediante el cual el (INAVI) vendió a la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, la casa identificada en autos, edificada en terreno propiedad de la compradora que hubo del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda. Al respecto el Tribunal observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como evidencia de la negociación efectuada entre IRMA BEATRIZ PARRA de RIVAS apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y PETRA CELESTINA RINCONES, y así se declara.-

2.- En relación a la copia certificada del documento por el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vende a YENNIBEL SARAY MONASTERIO P., el inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Los Naranjos, signada con el Nº 9, e identificada en autos, registrado en fecha 12 de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro respectiva., el Tribunal observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como evidencia de la negociación efectuada entre PETRA CELESTINA RINCONES y YENIBELL SARAY MONASTERIO PEREZ, en fecha 12 de mayo de 1999, y así se declara.-

3.- En relación a los dos (2) Títulos Supletorios expedidos a nombre de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fechas 12 y 20 de julio de 1999; decretado el primero sobre bienhechurías construidas por dicho ciudadano en el inmueble objeto de la presente demanda, y el segundo relacionado con la aclaratoria solicitada en relación con el primer título, el Tribunal observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como evidencia concerniente a que el actor construyó bienhechurías en el inmueble a que se refiere el presente juicio, y así se declara.-

4.- En cuanto al documento original mediante el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vendió al demandante ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, la casa de su propiedad, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el día 15 de octubre de 1997, el Tribunal al respecto observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como evidencia de la negociación celebrada entre el actor y esta co-demandada, y así se declara.-

5.- En relación al documento privado cursante al folio (79) del expediente, relacionado con una declaración firmada supuestamente por la co-demandada ciudadana PETRA C. RINCONES, en fecha 8 de julio de 1999, en la cual manifiesta no reconocer el documento firmado en fecha 12/05/1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza en Guarenas, Estado Miranda, el cual no fue hecho de su conocimiento, ni le fue leído, por lo que no lo reconoce como cierto. Manifiesta además en el mismo documento que luego de la firma se enteró del contenido, también negó haber recibido cantidad alguna, afirma que nunca le vendió la vivienda a YENNIBEL MONASTERIO, que firmó un documento creyendo que era otro. Que la casa la vendió al hoy demandante en San Antonio del Táchira en fecha 15 de octubre de 1997. Quien aquí decide comparte el criterio de valoración emitido por el A quo, en cuanto a que: El anterior documento es de los llamados privados, y es aquel que por su índole pertenece al ámbito del orden jurídico privado, en el cual se deja constancia de situaciones o hechos realizados dentro de la esfera privada y repercuten tan solo a circunstancias jurídicas de este ámbito. Sus características fundamentales son:
a) La intervención de sujetos no oficiales,
b) Lo particular de la materia documentada, y
c) La ausencia de formalidades o solemnidades.

Estos documentos no tienen valor por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o sean tenidos como legalmente reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, o mejor dicho entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Con base a ello, para destruir la plena prueba que del documento se desprenda sería menester tacharlo de falso, como a un documento público, porque solo probando que el acto es falsificado, es como se pueden desvirtuar las declaraciones que el mismo contiene. No obstante ello, en el caso que nos ocupa y de la revisión de dicho documento privado se observa que el mismo está firmado por una sola de las partes, como es la ciudadana PETRA C. RINCONES, y en tal sentido considera quien sentencia que no le está dado a una sola parte desvirtuar mediante un documento privado, la operación jurídica celebrada con otra de las partes, toda vez que de la lectura del contenido del artículo 1.387 del Código Civil, se colige claramente que es necesario la concurrencia de las partes, lo contrario sería inferir que la sola manifestación de voluntad de una de las partes, es suficiente para desvirtuar el contenido de un documento público, razón por la cual debe desecharse tal documento, y así se declara.-

Como colorario cabe señalar aquí que en el libelo de la demanda, el demandante alegó haber adquirido el terreno objeto del presente juicio en fecha 15 de octubre de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Antonio del Táchira. Y que posteriormente en el año 1999, al momento de proceder a su registro por ante la Oficina Subalterna correspondiente, se encontró con que la ciudadana PETRA C. RINCONES había vendido el mismo inmueble a la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO, quien registró la venta en fecha 12 de mayo 1999.

Establece el Artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Hecha la revisión y análisis del acervo probatorio traído a los autos, corresponde a quien decide proceder al examen del caso a los fines de emitir pronunciamiento.
Capitulo IV
EXAMEN DEL ASUNTO

En el presente caso, se observa en primer plano que la parte co-demandada, ciudadana YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ, en fecha 04 de marzo de 2002, se dio por citada de la demanda, mediante diligencia cursante al folio 68, operando de los actos siguientes, la confesión ficta tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgador A quo pasó a analizar el fondo del asunto en atención a que la causa versa sobre la denuncia de simulación de venta, criterio éste que comparte quien decide, pues lo que se busca es la no subversión del orden público, ya que de los hechos denunciados, así como de los recaudos traídos al expediente, se ve incluida la protocolización de un documento aquí atacado, expedido por un ente u organismo del Estado, situación que hace necesaria la revisión de todo el asunto, y así se establece.-
La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del “acto simulado”.
En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento “engaño” para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que sí pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado “disimulado” y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto “simulado” sea declarado nulo.
En jurisprudencia, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: Engañar inocuamente; 2) O en perjuicio de la Ley; o 3) En perjuicio de terceros.
La simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente y, es absoluta, cuando se hace el acto con intención de que no exista. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, vale decir, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa y, cuando no se ha tratado de verificar negocio alguno sucede la simulación absoluta.
De esta manera nos lo ha explicado el maestro Loreto, quien abordando precisamente el tema bajo estudio señala:
“....Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula...(omissis)...De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado” (Ensayos Jurídicos, pág. 123).
En sintonía con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en sí mismo: “... es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una “pantalla” o “máscara”; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo como pantalla o máscara...” (La Acción de Simulación y Daño Moral, pág. 36).
Por su parte, Alejandro Pietri, señala como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la simulación cuando ésta es relativa, lo siguiente:
“...En caso de simulación relativa, el acto verdadero disimulado produce efecto entre partes como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superviniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida...”. (La acción de simulación y el daño moral, pág.90).
En cuanto a la simulación absoluta, aquella que se verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter; pero ordinariamente tiene un carácter ilícito; de manera que, la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace válido el negocio mismo; en otras palabras, de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1355 del Código Civil, así como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el artículo 1360 del mismo Código. De lo que se infiere que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación, prevista en el artículo 1281 ejusdem, en el cual se establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”

De lo que resulta evidente además que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana prevista en el artículo 1279 del tantas veces mencionado Código Civil, pues el fraude es condición sine qua non de esta clase acciones y no siempre lo es de la acción de simulación, por lo que no se requiere para la procedencia de la última de las nombradas, la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.
Conforme se ha sugerido en líneas anteriores, la pretensión de simulación ejercida por la actora, por sus características y por el evidente ánimo de anular la operación que se califica de simulada, debe ser clasificada como “absoluta”, por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación de venta denunciada por el actor.
Efectuada la reseña del material probatorio aportado a los autos y, teniendo en consideración que, en materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia y, cuando ella va en perjuicio de terceros, respecto a estos terceros ajenos a la simulación, entendiéndose como tercero a aquel que no participa en el acto simulado, tal como lo es el actor, la prueba no sufre restricciones. Por ello, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad. De forma que, además de las pruebas generalmente admitidas en derecho, las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado y deben ser graves, precisas y concordantes.
Remitiéndonos a las palabras del maestro MUÑOZ SABATE y a lo ya expuesto supra en todo lo referente al marco teórico aplicable, podemos establecer un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:

1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).

2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).

3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).

4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).

5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).

6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión).

7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias).

8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión).

9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio).

10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas).

11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones)

12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice)

13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador).

14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.-

15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.-

16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.

En efecto, estas conductas constituyen los hechos que el accionante en simulación debe demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado. Dichas circunstancias varían en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.
En nuestro muy especial caso, en el que se pretende desenmascarar una compra venta, bastaría demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos. De manera que, los hechos que se acreditaron en el presente juicio, así como las probanzas aportadas por el actor no son suficientes.
Cierto es que, a través del documento autenticado, el comprador asume la posición jurídica necesaria para demandar la simulación de una operación de venta posterior. Pero, en el presente caso, no puede argüirse que la venta posterior se efectuó con el solo ánimo de defraudar al actor.
En todo caso, los demás requisitos de procedencia de la simulación tampoco fueron demostrados, pues ni existe evidencia de autos de que la codemandada, compradora, no contaba con una situación económica capaz de ayudarla a adquirir y mantener el inmueble en cuestión, ni que la co-demandada vendedora no vivía para el momento de la venta una situación económica crítica que lo haya obligado a vender su bien, siendo evidente que tampoco se promovió medio de prueba alguno que evidenciara un precio vil, o que acreditara la inercia de la compradora en la posesión del inmueble, o que acreditara la imposibilidad económica de la compradora para adquirirlo.
Siguiendo el criterio del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en comentario que hace del Artículo 254 Procesal, (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 285) podemos señalar que toda decisión judicial fatalmente debe estar apoyada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, habida cuenta que la única posibilidad de que ésta sea aceptada de manera excepcional, es cuando el estudio judicial se hace en summaria cognitio, supeditada a una revisión posterior en la misma instancia o proceso. Por eso el principio de derecho “in dubio pro reo”, debe aplicarse tanto en lo principal como en cualquier otro aspecto vinculado con la controversia.
Lo anterior viene al caso porque de un detenido estudio de las actas procesales, se evidencia que no todos y cada uno de los hechos esenciales, fundamentales y cruciales que pretendían sostener las pretensiones de la demanda principal, fueron traídos al proceso mediante algún mecanismo probatorio aceptado por la Ley, por lo que en atención a lo previsto en el Artículo 254 Procesal, la presente demanda debe forzosamente declararse sin lugar y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente hechas por quien suscribe la presente decisión debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOFIA DE BELLIS BIZARRI, en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES; se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CALESTINA RINCONES; e, igualmente, debe declararse SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES, y así finalmente se decide.-


TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOFIA DE BELLIS BIZARRI, en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES; e, igualmente, se declara SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de junio de 2.008. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.




En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5993

La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/YP/coronado
EXP: 055993