REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ROSA CRISTINA SALAZAR TERÁN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.188.041.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 35.940.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.831.497.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA HERNÁNDEZ, DALIA ÁLVAREZ Y MIRNA PRIETO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.781, 92.910 y 92.909.
Acción: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, que declaró sin lugar la demanda.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 25 de junio de 2003, contentivo de la demanda por partición y liquidación de comunidad intentada por la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, supra identificado.
Consta de los autos que, admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2003, el 18 de diciembre de 2003, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se dio por citada en la causa y consignó escrito de oposición.
El 3 de marzo de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de marzo de 2004, la parte actora, mediante escrito, señaló que la oposición fue extemporánea por anticipada, por lo que debía tenerse como inexistente, por lo que debía procederse al nombramiento del partidor, ya que se había ordenado el emplazamiento para dentro de los veinte días siguientes. Invocó a los efectos, el contenido de los artículos 344, 347, 362, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, invocando además jurisprudencia al respecto.
El 9 de marzo de 2004, el A quo, a solicitud de la parte actora, ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, dejando constancia de que habían transcurrido veinte y un días de despacho (21).
En fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora dejó constancia de haber entregado por Secretaría escrito de promoción de pruebas.
El 16 de marzo de 2004, a solicitud de la parte actora, el A quo emitió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2003, exclusive, hasta esa fecha, dejando constancia de que habían transcurrido diez y nueve días de despacho (19).
Por diligencia del 18 de marzo de 2004, la parte demandada, señaló la extemporaneidad de la solicitud de la parte actora, expresando que el demandado no se encuentra confeso, ya que contestó la demanda y promovió pruebas, expresando que, es al Juez a quien corresponde determinar si los hechos admitidos y aceptados a través de la confesión ficta, se adecúan a la calificación jurídica pretendida en el libelo.
En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constando también escrito fechado 3 de marzo de 2004, contentivo de promoción de pruebas.
El día 19 de marzo de 2004, el A quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado de origen dictó decisión declarando que la oposición fue extemporánea, por lo que emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.
El 26 de marzo de 2004, la parte actora, a través de su apoderado, solicitó al tribunal de origen se abstuviera de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando que reiteraba su oposición a la admisión.
El 1º de abril de 2004, la parte demandada, mediante escrito, señaló que los elementos cursantes a los autos hacen plena prueba de que el inmueble a que se refiere el procedimiento nunca perteneció a la comunidad conyugal.
El 2 de abril de 2004, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004.
A los folios 150 al 156, cursa copia certificada de la sentencia que fuera dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del distrito Federal y Estado Miranda el 6 de agosto de 1973, en juicio de divorcio intentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ contra la ciudadana ALICIA MARGARITA POLEO LASTRA, declarándose sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, declarándose disuelto el matrimonio, cuyo original fue devuelto previa certificación en autos.
El 14 de abril de 2004, visto el escrito de tercería presentado por ALICIA MARGARITA POLEO LASTRA, asistida del abogado HANS PARRA BRICEÑO, se ordenó abrir cuaderno separado.
El 14 de abril de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2004.
El 20 de abril de 2004, se le dio entrada al expediente por esta Alzada, fijándose oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes el 5 de mayo del mismo año.
En fecha 17 de mayo de 2004, la parte actora presentó observaciones a los informes.
El 20 de julio de 2004 se difirió la oportunidad de dictar sentencia, constando que el 6 de septiembre del mismo año se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Víctor González Jaimes, ordenando la notificación de las partes y, una vez practicadas las notificaciones, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2004, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, revocando en consecuencia la sentencia que fuera dictada en primera instancia.
El 13 de diciembre de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia, consignando además en fecha 9 de mayo de 2006 poder que le confiriera el ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ al abogado JESÚS RAFAEL MENESES POLEO.
Al folio 214 cursa la notificación que se practicara en la persona de la parte actora, el 8 de mayo de 2006.
El 17 de mayo de 2006, el demandado solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen y, practicado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 17 de junio de 2006, inclusive, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
El 1º de junio de 2006 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, constando su recepción por auto del 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2006, mediante diligencia, la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada, constando decisión dictada por el A quo, en fecha 22 del mismo mes y año, en la cual declaró que la sentencia dictada por este Superior consideró válida la oposición en cuanto a la temporaneidad, más no se pronunció sobre el fondo y, en consecuencia, negó la solicitud de suspensión de la medida, toda vez que se encontraba pendiente el pronunciamiento con respecto a la procedencia de la oposición.
Notificadas las partes, consta diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la partición.
En fecha 7 de abril de 2007, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y, ordenada la notificación de las partes, el 19 de junio de 2007, formuló apelación la parte actora, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 del mismo mes y año; motivo por el cual, fueron recibidas las actuaciones que se examinan, dándosele entrada por auto del 6 de julio de 2007 y, fijándose oportunidad para la presentación de informes, de lo cual hizo uso la actora recurrente el 27 de septiembre del mismo año.
El 17 de octubre de 2007 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 21 de enero de 2008.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal Multicompetente en las materias que le han sido atribuidas, se observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado el 30 de mayo de 1976, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en un inmueble adquirido por la comunidad conyugal, constituido por una casa-quinta Colonial y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el No. 231 A, situado Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (m2 750), cuyos linderos fueron especificados en el libelo y que fue adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1972, bajo el No. 23, protocolo Primero.
Arguye además que, consta certificación de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Oficina Principal de registro público del Estado Miranda, escrito se separación de cuerpos y de bienes presentado por actora y demandado, la cual fue decretada el 3 de noviembre de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual convinieron en proceder al avalúo y venta del único bien de la comunidad conyugal y, el producto resultante, partirlo en partes iguales, en forma amistosa y por separado; señalando que divorcio fue decretado mediante sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 1989.
Que, una vez declarado disuelto el vínculo conyugal, el demandado se negó a liquidar la comunidad conyugal, alegando cuestiones que carecen de carácter legal.
Seguidamente, invocando el contenido de los artículo 156, 163, 173 y 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble en cuestión, procedió a demandar la partición, solicitando que el demandado conviniera o fuera condenado en que la demandante es comunera y propietaria del cincuenta por ciento del bien inmueble cuya partición pretende; en que se le entregue lo correspondiente al bien inmueble anteriormente identificado; en cancelar todos los gastos, costos y honorarios que cause la demanda.
DE LA OPOSICIÓN
Consta de los autos escrito presentado por la representación judicial del demandado en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual señaló que, es cierto que demandante y demandado contrajeron nupcias el 30 de mayo de 1976, fijando su domicilio en el inmueble a que se refiere el procedimiento; expresando que no es cierto que el inmueble en cuestión pertenezca a la comunidad conyugal, pues del mismo documento de propiedad consignado por la actora en copia certificada se desprende que fue adquirido el 2 de noviembre de 1972, con anterioridad a que contrajeran matrimonio, lo que a su decir, demuestra la falta de cualidad de la actora.
Señaló que es cierta la manifestación contenida en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pero ello contraría el contenido del artículo 149 del Código Civil, según el cual, la comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y, cualquier estipulación en contrario es nula, de lo que se infiere que no existe tal comunidad de gananciales y que, el inmueble es de propiedad exclusiva del demandado, por lo que la actora no es propietaria del inmueble en ninguna proporción, a lo cual agregó que, para el momento en que el demandado lo adquirió estaba casado con la ciudadana ALICIA MARGARITA POLEO LASTRA, habiéndose efectuado el matrimonio el 28 de enero de 1966, el cual quedó disuelto el 6 de agosto de 1973.
Procedió de seguidas a invocar el contenido del artículo 115 de la Carta magna y el de los artículos 547, 148, 149, 151 y 164 del Código Civil, solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión formulada por la actora.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Consta de los autos sentencia dictada por el A quo el 7 de abril de 2007, en cuyo dispositivo declaró sin lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ.
Basó el A quo su decisión en el contenido de los artículos 148, 151 y 156 del Código Civil, concluyendo en que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a cualquiera de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, estando evidenciado de los autos que el bien fue adquirido por el demandado el 2 de noviembre de 1972 y el matrimonio se celebró el 30 de mayo de 1976 y, en cuanto al convenio celebrado entre las partes en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, señaló que tal estipulación es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem.

ALEGATOS EN ALZADA
En los informes que fueron rendidos ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora expresó que, en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la manifestación de voluntad de las partes se expresó de manera libre y espontánea, ante un Tribunal, procediendo a consignar copia certificada del expediente contentivo del juicio de divorcio interpuesto por el aquí demandado en contra de la ciudadana ALICIA MARGARITA POLEO LASTRA, argumentando que con ello se evidencia que los que fueron esposos MENESES POLEO nunca habitaron el inmueble a que se refiere el presente juicio, que para el momento de la adquisición del inmueble se encontraban separados, a lo cual agregó que, cuando el inmueble fue adquirido demandante y demandado, aun no casados, estaban unidos como pareja, solicitando la revisión del documento de adquisición para que se determine que no fue adquirido de contado, que se pagaron cuotas durante la vigencia del matrimonio, se le realizaron mejoras y se le ha dado mantenimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que se fundamenta la demanda, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la partición de la comunidad conyugal, que según alega, existe entre ella y su excónyuge. Esta acción se fundamenta en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Son aplicables también al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 150 y 156, ejusdem:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
“Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a los determinado en este capítulo” (Capítulo XI De los efectos del matrimonio)
“Artículo 156 : Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
La partición de comunidad se encuentra consagrada como juicio especial en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su inicio, es decir, la interposición de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada se rige por las normas del juicio ordinario, pero es el caso que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 778 y 779, como medio de defensa, es la oposición a la partición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que debe ser presentada en el acto de la contestación. De manera que, la contestación a la demanda en esta clase de procedimientos debe limitarse a los estatuido en la norma en comento, siendo evidente que, de no ocurrir la oposición, o no manifestarse discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, el acto subsiguiente concierne a los trámites de la partición, por lo que la continuación del juicio se rige por un procedimiento distinto al del juicio ordinario y, solamente, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario, cuando el demandado formule oposición a la partición.
Al trabarse la litis el demandado tiene dos opciones procedimentales:
a) Que no formule oposición a la partición, por convenir la parte demandada no sólo en que haya lugar a la liquidación de bienes, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de comuneros y el derecho a la cuota que se le atribuye en el libelo.
b) Que formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario.

En el presente caso, el demandado formuló oposición en los términos anteriormente referidos, señalando que el bien, cuya partición pretende la actora, no formó parte de comunidad conyugal alguna, con lo cual le negó a la parte actora el carácter de comunera y ausencia de cuota alguna que pudiera corresponderle; evidenciándose de los autos que, el 18 de diciembre de 2003, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se dio por citada en la causa y consignó el escrito de oposición.
Seguidamente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el 8 de marzo de 2004, la parte actora, mediante escrito, señaló que la oposición fue extemporánea por anticipada, por lo que debía tenerse como inexistente, por lo que debía procederse al nombramiento del partidor.
A esta solicitud de la parte actora, siguieron innumerables actuaciones , constando de los autos que fueron consignados escritos de pruebas con posterioridad, en varias ocasiones y que, las partes, en opuestas posiciones, centraron la discusión en el tema de la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, expresando la representación judicial del demandado que éste no se encuentra confeso, ya que contestó la demanda y promovió pruebas, expresando que, es al Juez a quien corresponde determinar si los hechos admitidos y aceptados a través de la confesión ficta, se adecúan a la calificación jurídica pretendida en el libelo.
Todo ello dio lugar a la decisión que fuera dictada el 23 de marzo de 2004, en la cual el Juzgado de origen declaró que la oposición fue extemporánea, por lo que emplazó a las partes para el nombramiento de partidor; decisión que fue objeto de apelación, oída en ambos efectos y que dio origen a la que fuera dictada por este Tribunal Superior, en la que se declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revocándose la sentencia que fuera dictada por el A quo el 23 de marzo de 2004 que había ordenado proceder al nombramiento de partidor.
Ahora bien, cumplidos los trámites de las notificaciones, el 1º de junio de 2006 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, constando su recepción por auto del 19 del mismo mes y año y, al respecto se observa:
Tal como antes se acotó, la partición de comunidad se encuentra consagrada como juicio especial en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su inicio, es decir, la interposición de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada se rige por las normas del juicio ordinario, pero es el caso que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 778 y 779, como medio de defensa, es la oposición a la partición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que debe ser presentada en el acto de la contestación. De manera que, la contestación a la demanda en esta clase de procedimientos debe limitarse a los estatuido en la norma en comento, siendo evidente que, de no ocurrir la oposición, o no manifestarse discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, el acto subsiguiente concierne a los trámites de la partición, por lo que la continuación del juicio se rige por un procedimiento distinto al del juicio ordinario y, solamente, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario, cuando el demandado formule oposición a la partición.
En el caso bajo estudio, se observa que, la parte demandada formuló oposición, la cual fue declarada válida por esta Alzada, observándose además que, una vez recibido el expediente por el A quo, se limitó éste a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la oposición, sin establecer previamente las consecuencias procesales de la revocatoria de la decisión que había ordenado se procediera al nombramiento del partidor.
Al proceder así, incurrió el A quo en una subversión del procedimiento, pues al quedar establecido que el demandado formuló una oposición válida, ha debido ordenar que el juicio se siguiera por los trámites del juicio ordinario, conforme a las normas procesales que rigen la materia, anteriormente comentadas, razón por la cual, mal pudo emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin antes cumplir con los trámites procesales correspondientes, habida cuenta que, la sentencia dictada por esta Alzada también tuvo efectos repositorios en cuanto a las actuaciones de las partes destinadas a una actividad probatoria y que fueron efectuadas con anterioridad y hasta con posterioridad a la que declarara que debía procederse al nombramiento del partidor, revocada por esta Alzada.
Por consiguiente, al haberse tramitado el juicio por un procedimiento distinto al pautado en la Ley para su tramitación -sin lugar a dudas- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al dictar una sentencia definitiva sin contemplar los términos y lapsos procesales del procedimiento ordinario, infringió con dicha actuación el derecho constitucional de las partes a la defensa y a un debido proceso, reconocidos de manera expresa en el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Ello es así, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en donde se señala:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”

Teniendo en cuenta que el derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado de la causa, forma parte del debido proceso, que como garantía judicial debe seguir el juez en su actuar, y atendiendo a las normas que rigen en todo proceso la formación de las decisiones judiciales, para lo cual es necesario que la demanda sea admitida por el procedimiento correspondiente y que éste se tramite por el procedimiento pautado, este Tribunal constata que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que ordena la sustanciación y decisión, por los trámites del juicio ordinario, cuando hubiere discusión o contradicción en el juicio de partición, sino por el contrario, como se evidencia de los autos, el A quo, una vez determinada que hubo esta contradicción, procedió de seguidas a dictar sentencia, cercenó a las partes las oportunidades para ejercer su defensa y, en este sentido, es elocuente el desorden procesal del expediente que se examina, lo cual llevó a una total confusión de las partes en el proceso, quienes desplegaron una conducta absolutamente contraria al procedimiento, promoviendo pruebas antes y después de que fuera dictada la decisión, posteriormente revocada, que había declarado extemporánea la oposición.
En consecuencia, detectada la violación del debido proceso, es obvia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, con posterioridad a la recepción del expediente por el A quo, una vez dictada decisión por esta Alzada que declaró válida la oposición que fuera formulada por la parte demandada, por lo que se debe reponer la causa al estado de la tramitación de la oposición por el procedimiento ordinario, vale decir al estado en que se encontraba para el 19 de junio de 2006, fecha en que el Tribunal de origen le dio entrada al expediente. Todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Hechas las consideraciones precedentes, tratándose la decisión de una declaratoria de reposición, es completamente insubsistente examinar los demás argumentos y probanzas cursantes a los autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en representación de la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERÁN, en contra de la decisión de fecha 27 DE ABRIL DE 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, todos identificados en autos; declarándose nula y sin ningún efecto jurídico la decisión apelada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que la oposición formulada por la parte demandada, se tramite por el procedimiento ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 07 6449.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
HAS/YPG
EXP Nº 07-6449