JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 07-6496.
Parte Querellante: GACEN HANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.843.
Apoderados judiciales: Abogados HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y LUIS RAMÓN MALPICA MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238 y 2.989, respectivamente.
Parte Querellada: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.358.602.
Apoderados judiciales: Abogados ELBA PAREDES YESPICA DE NATALE, WUIDE SERRANO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.872, 16.344 y 18.228 respectivamente.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el ciudadano GACEN HANNA, debidamente asistido por los Abogados Luis Ramón Malpica Materan y Armando Raúl Martínez Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 57.504, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ponderara la caducidad de la querella incoada.
Recibido el expediente en fecha 18 de octubre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 30 de enero de 2008, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte querellante alegó:
Que es poseedor y propietario de un lote de terreno con todas las instalaciones y siembras existentes en el área, incluyendo sus cercas perimetrales, el cual esta ubicado a inmediaciones del sector LOZANO del lugar denominado LOMA GORDA en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por compra que le efectuara al señor Juan Bautista Acosta Hernández, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo quinto, del 15 de de diciembre de 1977.
Que desde esa fecha ha tenido en forma continua y permanente el uso, goce y disfrute de la carretera vecinal que pasa por el sector LOZANO y se conecta con la calle BUENA VISTA que conduce a CARRIZAL.
Que el terreno de su propiedad está separado por la mencionada carretera vecinal de una extensión de terreno que es propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien desde el momento de adquirir dicho terreno el 20 de abril de 1994, comenzó a efectuar obras y actuaciones eliminando el paso por la referida carretera vecinal a los habitantes de los sectores LA CHURUATA y EDUVIGIS hacia BAROLA, LOMA GORDA, LOZANO y calle BUENA VISTA.
Que construyó a inmediaciones del punto de convergencia de los linderos Norte y Oeste del terreno de su propiedad y sobre la carretera vecinal, una vivienda con su respectiva entrada o puerta de acceso.
Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, demanda o acción reivindicatoria contra su persona, alegando que se le había desposeído de un lote de terreno de su propiedad, cuya demanda fue declarada sin lugar al mismo tiempo que se declaró operada la prescripción decenal a su favor.
Que a inmediaciones del punto de convergencia del lindero oeste y sur del terreno de su propiedad concluyó aproximadamente hace tres (03) años una construcción, tipo pórtico o arco, conformada por dos (02) columnas o paredes, una a cada lado de la carretera vecinal y ambas columnas unidas por una viga superior, sin impedirle en forma alguna el libre uso, goce y disfrute de la referida carretera vecinal.
Que a finales de abril de 1999, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la construcción antes mencionada tipo pórtico o arco, instaló un portón corredizo de hierro con un respectivo candado, impidiéndole desde esa oportunidad el acceso a su respectiva propiedad y posesión, así como el uso, goce y disfrute de la respectiva carretera vecinal que constituye el frente de su propiedad en una longitud de cuarenta y seis metros (46 mts).
Que por los hechos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, los cuales constituyen un despojo al uso, goce y disfrute de la carretera que conduce a su propiedad, es por ello que acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, e interpuso Interdicto Restitutorio contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, y solicitó que, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le restituya el libre uso, goce y disfrute de la carretera vecinal para su libre acceso a su propiedad, eliminándose en consecuencia el referido portón que impide el libre tránsito de vehículos y peatones.
Que entregó testimoniales evacuadas en fecha 23 de julio de 1999, rendidas por los ciudadanos Cecilio Velásquez, Santiago Medina, Kelvis Herrera e Iris Nieves, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 628.763, 4.842.513, 12.299.329 y 5.452.180, respectivamente, que dan fe de lo narrado.
Estimó la acción interdictal en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como dirección procesal la siguiente: Calle Ribas Nº. 33, Edificio Venezuela, Apartamento 1 (Planta Baja), Los Teques, Estado Miranda.
Por su parte, la parte querellada alegó:
Que en fecha 17 de mayo de 2000, se dio por citado del presente juicio de interdicto restitutorio, intentado en su contra por el ciudadano Gacen Hanna.
Solicitó se deje sin efecto alguno la actuación del Defensor Judicial Dr. Jesús Armando Sosa, por cuanto se extinguió la instancia de la acción interdictal restitutoria.
Solicitó igualmente, se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto el artículo 267, ordinal 1º, debido a que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda por interdicto restitutorio, sin que el demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley a los fines de su citación como demandado.
Que la demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 1999, y el Tribunal acordó la citación o su citación el 28 de febrero de 2000, mediante auto y sin pedimento de la parte actora, ya que se dictó auto por la solicitud del Dr. Héctor Briceño, que no tiene poder inserto a los autos, y actuó como apoderado judicial de la parte actora.
Que desde el 25 de noviembre de 1999, hasta el auto de fecha 25 de febrero de 2000, transcurrieron más de tres meses estando perimida la acción, porque el actor no hizo ninguna gestión para impulsar su citación.
Que la diligencia inserta en el folio (79) del abogado Dr. Héctor Briceño, carece de validez legal, ya que para esa fecha 16 de febrero de 2000, él no era apoderado judicial y carecía de representación.
Negó, contradijo y rechazó la acción interdictal restitutoria intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, por cuanto, según argumentó, no son ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, y opuso a la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, según argumentó, la acción ha caducado, asimismo, pidió que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte querellante:
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1999 (Ver f. 06 al 36), la parte actora consignó los siguientes recaudos:
Documento de propiedad del inmueble señalado en la querella; justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda; comunicación del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Consignó por exigencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Inspección Judicial.
Parte Querellada:
No promovió pruebas previas a la fase para consignación de pruebas.
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:
La parte querellante mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2000 (Ver f. 111 al 112 pieza I), promovió:
El mérito favorable de los autos y muy especialmente el contenido de todos los recaudos anexos al libelo de la demanda y a favor de su representado.
La declaración de los testigos Cecilio Antonio Velásquez Osío, Santiago Elías Medina Goya, Kelvis Luis Herrera Pirela, Manuel Rapun López e Iris Josefina Reyes de Rojas, todos mayores de edad, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 628.763, 4.842.513, 12.229.329, 11.488.270 y 5.452.180, respectivamente y domiciliados el primero en San Diego de los Altos, los tres siguientes en la población de Carrizal, Estado Miranda y la ultima en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde cada uno de los testigos afirmó que era cierto lo dicho por la parte querellante.
Promovió la Inspección Judicial, a los fines que se dejara constancia de los siguientes puntos Primero: Que en las inmediaciones del punto donde se encuentre constituido el Tribunal existe un aviso o un cartel que exprese sector LOZANO, con una flecha dibujada que indique la orientación a seguir; Segundo: Que a partir del punto donde se encuentra colocado dicho aviso o cartel, se inicia una carretera que empalma con la mencionada calle BUENA VISTA, que conduce a la población de Carrizal; Tercero: Solicitó que el tribunal recorriera dicha carretera según la flecha que conduce al sector LOZANO, y se deje constancia de lo siguiente: A) ancho y características de dicha vía; B) existencia de postes de alumbrado público, dejando constancia de las siglas que los identifican; C) existencia de vehículos estacionados en dicha vía y de viviendas que tienen frente a dicha carretera o vía de penetración; D) Que se deje constancia que existe una construcción conformada de dos columnas y un arco tipo pórtico, y cada columna a cada lado de dicha carretera o vía; E) Que se dejara constancia que en la actualidad en esa construcción está instalado un portón corredizo que no tiene candado; F) Que se dejara constancia que al pasar el portón antes mencionado y continuando la carretera o vía, queda al margen a la derecha la posesión o terreno de su persona y al margen de la izquierda la posesión del querellado; G) Que se deje constancia que siguiendo la carretera o vía a una distancia aproximada de treinta y cinco (35 mts) a partir del referido portón existe o se encuentra otro portón de dos hojas construidos con tubos que da acceso a una casa de habitación; H) Solicitó se deje constancia de la distancia recorrida por el Tribunal desde el sitio donde se constituyó, hasta el lugar o sitio donde se encuentra el portón de dos hojas.
Mediante un nuevo escrito de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2000, (Ver f. 04 al 49 de la II pieza) la parte querellada promovió igualmente:
Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de la venta que le efectuara el señor Juan Bautista Acosta Hernández del inmueble de su propiedad ubicado en el lugar denominado LOMA GORDA del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y del cual se desprende que el lindero oeste de dicho inmueble lo constituye la carretera vecinal que conduce a Carrizal.
Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde consta que el señor Juan Bautista Acosta Hernández, ratifica la venta que le hiciera por el documento de fecha 15 de diciembre de 1977, y que para mayor claridad precisión de los linderos, medidas, superficies y situación del inmueble vendido, anexó el plano topográfico de esa extensión de terreno.
Copia simple fotostática del plano topográfico, de donde se desprende de forma fehaciente y categórica que el terreno que compró en fecha 15 de diciembre de 1.977, tiene realmente una superficie de mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (1875 mts2) y que su lindero Oeste lo constituye la carretera vecinal a Carrizal.
Copia certificada del libelo de la demanda que en el año 1994, intentara en su contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien pretendió despojarlo de su propiedad y posesión.
Copia fotostática de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 17 de abril de 1996, declarando sin lugar la referida demanda de Reivindicación.
Copia fotostática simple del plano topográfico, donde se especifica la situación de los lotes de terreno.
Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 1997, donde se confirma la sentencia dictada por ese Tribunal en el referido juicio de reivindicación intentado en su contra.
Copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre de 1997, donde se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el querellado en el referido juicio de reivindicación.
Copias certificada de comunicación expedida por la Alcaldía de Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha 14 de julio de 1999, dirigida al Director de Desarrollo y Planeamiento Urbano por el Sindico Procurador Municipal de esa misma Alcaldía.
Copia certificada expedida por la Alcaldía de Carrizal del oficio que dirigió el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, participándole de la sanción que le fue impuesta por cerrar una vía publica, acompañada de copia simple de la sanción.
Copia certificada de documento consignado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, junto a otros recaudos a un expediente administrativo que cursa en contra del querellado ante la Alcaldía del Municipio de Carrizal.
Documento original que le fue entregado por el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Carrizal, donde se certifica que su lote de terreno está constituido por una vía pública.
Promovió prueba de informe, consistente en que se oficiara al ciudadano Director de Ingeniería y Planteamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por su parte, en fecha 25 de febrero de 2000 (Ver f. 119 al 202 pieza I), la parte querellada, presentó escrito en donde promovió:
Opuso la perención de la instancia alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ratificó solicitud formulada por ante este Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9 y 10.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAUL MARDONE, JOSUÉ BASTIDAS y JOSÉ LUIS MANCEBO, mayores de edad, domiciliados en la población de San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Consignó documentos públicos a los fines de probar la posesión legítima que tiene sobre el inmueble, objeto del interdicto restitutorio.
Promovió Inspección judicial a los fines de que se trasladara el Tribunal para que se deje constancia de los siguientes puntos: Primero: Que se encuentra construida una quinta denominada RANCHO GRANDE, y que está habitada por él y su familia; Segundo: Que existe un portón frente a la quinta la cual esta rodeada de zona verde y plantas estando custodiada por varios perros; Tercero: que se deje constancia que no hay camino vecinal, o paso vecinal antes o después del referido portón, que conduzca al Barrio Eduvigis.
Se reservó el derecho de señalar en el momento que sea practicada la Inspección Judicial cualquier circunstancia inherente al caso.
Promovió prueba de informe consistente en que se oficie al Comando No. 5 de La Guardia Nacional con sede en La Mariposa, Caracas, a los fines de que informe por escrito sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Santiago Medina contra la ciudadana Evelia Margarita, por presunta invasión de terrenos.
Impugnó la Inspección Judicial realizada por el Juez del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto en su decir, para la fecha de la respectiva inspección consideraba al Juez a cargo de dicho Tribunal su enemigo.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la caducidad de la acción interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano GACEN HANNA, contra MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones:
"…El tribunal como punto previo considera procedente entrar a decidir el punto de la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto formula las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tanto la prescripción como la caducidad implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debido al trascurso del tiempo. Cuando opera la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, toda vez que adquiere los caracteres de obligación natural. (sic) en tanto que respecto de la caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
El lapso de un año para proponer la acción interdictal del articulo 783 del Código Civil es de caducidad, es decir que dicho lapso se ha establecido como único tiempo útil para el ejercicio del derecho, de modo que, una vez vencido no procede ese ejercicio, porque el derecho de que se trata ha dejado de existir, cualquiera que haya sido la causa de la inactividad.
En el caso de autos el querellante alega que la ocurrencia del despojo empezó a finales del mes de abril de 1.999 fecha en la que a su decir fue colocado el portón que le impide el paso a su propiedad, mientras que el querellado alega que dicho portón fue colocado en abril de 1.998, por lo cual en atención a lo expuesto por las partes se hace necesario el examen de los elementos de convicción existentes en los autos, a fin de determinar en qué oportunidad ocurrió el despojo, para luego constatar si ha operado o no la caducidad…"
…omissis…
“Ahora bien, de la revisión de las probanzas aportadas por el querellante en apoyo a su alegato de que la ocurrencia del despojo empezó a finales del mes de abril de 1.999 fecha en la que a su decir fue colocado el portón que le impide el paso a su propiedad, y no en abril de 1.998 como lo alega el querellado, a la solicitud inicial”.
…omissis…
“…razón por la cual para este Tribunal quedó establecido que el portón fue instalado por el querellado en el mes de abril de 1.998, y habiéndose instaurado la presente querella interdictal restitutoria el 04 de agosto de 1.999, sin duda transcurrió en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para esta Juzgadora operó indefectiblemente en contra del querellante el lapso de caducidad de la acción en la presente causa. Así declara”.
(Fin de la cita)
Capitulo VI
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte querellante entre otras cosas alegó:
Que la recurrida sólo valora y expresa las declaraciones de los testigos del querellado manifestando exclusivamente que estos al ser interrogados en la pregunta cuarta (4ta): "diga el testigo si es cierto y le consta que el portón que está instalado en la entrada del referido lote de terreno, llamado parcela de su propiedad y sobre el cual tiene posesión, lo construí e instale en el mes de abril de 1998 y es publico y notorio que instalé ese portón en esa fecha de 1998".
Que la recurrida manifiesta y reconoce que el documento de propiedad de su mandante conserva su valor probatorio, pero que solo sirve para colorear la posesión.
Que la recurrida sostuvo que las deposiciones contenidas en el justificativo de testigos anexado por el querellante, no son suficientemente explicativas como para que la Juzgadora pueda determinar en qué oportunidad ocurrió el despojo, a cuyos efectos se limitaría a transcribir exclusivamente la pregunta contenida en el particular décimo (10º) del justificativo de las respuestas de los testigos.
Que la recurrida desecha la comunicación del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, alegando textualmente lo siguiente: "dicha comunicación sólo señala la ubicación y linderos del inmueble propiedad del querellante, punto éste que no esta en discusión en este proceso”.
Que la recurrida reconoce a los testigos del justificativo, ciudadanos CECILIO VELÁSQUEZ, KELVIS HERRERA e IRIS NIEVES DE ROJAS, los cuales ratificaron sus respectivas declaraciones en el periodo de pruebas, pero declara que las mismas no son explicitas y que de ellas no surgen elementos de convicción para determinar la oportunidad en el cual ocurrió el despojo.
Que la recurrida no tomó en cuenta la declaración del ciudadano MANUEL RAPUM LÓPEZ, testigo promovido por la parte querellante durante el lapso probatorio, debido a que dicho testimonio no determina la oportunidad en que se colocó el portón que originó la presente querella o si se trata o no del inmueble de la que es objeto.
Que la recurrida declaró como probanza irregular y por ende carente de todo valor probatorio la Inspección Judicial, aun cuando la misma fue practicada antes de la admisión de la querella.
Que la recurrida manifestó que las pruebas documentales no aportan elementos de convicción para desvirtuar los alegatos del querellado, en razón de que el portón fue instalado por el querellado en abril de 1998, y en consecuencia operó indefectiblemente el lapso de caducidad de la acción en la presente causa.
Que ratifican y dan por reproducido en su totalidad el escrito de informes que cursa del folio 124 al 130 de la segunda pieza del presente expediente Nº. 07-6496.
Que de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la nulidad de la sentencia dictada por la recurrida en fecha 17 de enero de 2007.
Escrito de Informes de la parte querellada:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes a fin de que se ratifique la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró CADUCIDAD de la acción interdictal restitutoria, aduciendo al efecto lo siguiente:
Que en fecha 06 de julio de 2007, la parte querellante consignó escrito en la Fiscalía General del Estado Miranda, donde expone una serie de argumentos tratando de desvirtuar los hechos perpetrados por el ciudadano Gacen Hanna, en contra de la familia de su representado.
Que con la declaración firmada y consignada por la parte querellante ante la Fiscalia Tercera, donde afirmó de forma contundente que está plenamente consciente de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, la cual no aceptó sintiéndose decepcionado por tal decisión. Haciendo notorio que el ciudadano Gacen Hanna está notificado de la sentencia definitiva desde el 06 de julio de 2007.
Que por tales circunstancias de hecho y de derecho en aplicación del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 46, solicita se declare la extemporeanidad de la apelación interpuesta por el querellante.
Que la parte querellante no fundamentó su apelación, así como tampoco en el proceso de Alzada, ya que no presentó ninguna prueba para desvirtuar los hechos, demostrando así que el único interés de la parte querellada es el retardo de la ejecución de la sentencia con el recurso de apelación interpuesto.
Que las actuaciones practicadas por el ciudadano Gacen Hanna, ante los organismos del Estado como lo son la Fiscalía Tercera del Estado Miranda y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Carrizal, demuestran que el querellante está notificadó de la sentencia recurrida y que su único fin es retardar el proceso, incurriendo así con una actitud a todas luces en un retardo de la justicia.
Que por todo lo antes expuesto y por cuanto los testigos presentados por la parte querellante nada prueban de los hechos alegados, porque nada declaran al respecto, nada les consta y no dan razón fundada de sus dichos ya que todos contestaron en las preguntas solo "si", si, si es cierto, pero no señalan porque les consta lo que se les pregunta y según la Ley y nuestra jurisprudencia los testigos deben dar razón fundada de sus respuestas, no limitarse a la hora de contestar siendo monosílabos, por consiguiente operó la caducidad de la acción, asimismo pidió se confirme la sentencia recurrida.
Que en fecha 17 de mayo de 2000, su asistido Miguel Ángel González Rodríguez, se dio por citado y alegó la perención de la instancia así como también la caducidad de la acción y la cosa juzgada.
Que referente a las testimoniales de los ciudadanos Raúl Hernán Mardone, Josué Bastidas González y José Luis Mancebo, estos fueron preguntados y repreguntados y sus testimonios no fueron desvirtuados en dicha causa por la parte querellante, concordando todos entre sí, no se contradicen con las demás pruebas y declaran sobre los hechos que les constan, por lo tanto la juez de la recurrida aprecia dichas testimoniales y le merecieron fe al Tribunal, asimismo, fueron valoradas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que los testigos de la parte demandada demostraron, que el ciudadano Miguel Ángel González Rodríguez, tiene residencia en el sector Lozano, Loma Gorda, Municipio Carrizal, asimismo, que es poseedor de un lote de terreno desde el año 1994 y por tradición legal desde el año 1956.
Que el portón corredizo fue instalado a la entrada del lote de terreno propiedad del querellado, en el mes de abril del año 1998, y no en abril de 1999 como la parte querellante afirma.
Que dichos testigos dan razón fundada de sus dichos, ya que no se contradijeron y ofrecieron elementos de convicción sobre los hechos.
Que estos testigos también dan fe, de que no existe, ni ha existido una carretera vecinal que conduzca al pueblo de Carrizal, ni algún lugar o barrio.
Que quedó demostrado con los testimonios insertos en los autos promovidos evacuados en su oportunidad legal, que el ciudadano miguel Ángel González Rodríguez, tiene posesión del lote de terreno antes referido y de la casa y demás bienhechurias construidas en dicho lote de terreno, y que el mencionado ciudadano habita allí con su familia.
Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas a la parte querellante.
Capitulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, en la Querella Interdictal Restitutoria iniciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano GACEN HANNA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción interdictal restitutoria, si haber condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Para decidir se observa:
El artículo 783 del Código Civil, exige que la querella interdictal se intente dentro del año siguiente al despojo. En vista de ello, la representación judicial del querellado alegó como defensa previa, que, “la acción ha caducado”, sustentándolo posteriormente en que, “La instalación del portón por parte de mi representado para proteger su propiedad y posesión fue en el mes de abril de 1.998 y la acción interdictal restitutoria fue en el mes de agosto de 1.999”; en virtud de lo cual ponderó la recurrida la caducidad de la acción, concluyendo así:
“…para este Tribunal quedo establecido que el portón fue instalado por el querellado en el mes de abril de 1.998, y habiéndose instaurado la presente querella interdictal restitutoria el 04 de agosto de 1.999, sin duda transcurrió en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica que se establece por el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, la cual acarrea la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya dísputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende, es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente No. 04-3051, dejo sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Ahora bien, del análisis del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el lapso de caducidad es de un (1) año dentro del año siguiente al despojo, por lo cual debe en consecuencia descenderse a las actas para verificar tal situación y así encontramos que, los testigos promovidos por la parte querellada para sustentar el alegato de la caducidad, fueron contestes, según la recurrida, en que la construcción, instalación y existencia del portón cuya perturbación posesoria se denuncia, se verificó en el mes de abril de 1998, lo que valoró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Distinta suerte corrió la prueba testimonial que promoviera la parte querellante a los fines de ratificar el justificativo de testigos que acompañara a su querella interdictal, pues, según la recurrida éstos se limitaron a contestar al ser preguntados sobre el hecho de que el querellado instaló un portón a finales del mes de abril de ese año (1999), “Si, se le colocó”; “Sí, con ello lo terminó de cerrar”; “Me consta”; y “Si”, lo que acertadamente consideró la recurrida como respuestas no suficientemente explicitas y de las cuales no surgían elementos de convicción para determinar la oportunidad en que ocurrió el despojo, pues, en la oportunidad de la ratificación estos sólo se limitaron a ello, sin aportar una narración sucinta de los hechos que permita extraer elementos sobre los hechos.
Dicho justificativo fue evacuado de la manera siguiente: que digan los testigos “…DECIMO: Si saben y les consta que el señor MIGUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ a finales del mes de abril del año en curso, en la construcción o arco de concreto que se hizo referencia en el numeral anterior, instaló un portón corredizo de hierro con su respectivo candado, impidiéndole desde esa oportunidad el acceso a su propiedad y posesión, así como el uso, goce y disfrute de la carretera vecinal que constituye el frente de su propiedad”, contestando al efecto los testigos “Si, se le colocó”; “Sí, con ello lo terminó de cerrar”; “Me consta”; y “Si”.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente la norma de valoración de la prueba testimonial, sin embargo, la referida disposición permite al Juez en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre la deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.
Lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el jurisdicente ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confidencialidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la imprecisión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
En el sub exámine, observa quien decide que, si bien la recurrida en la parte motiva de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las preguntas que le fueron realizadas a los testigos promovidos por la parte querellada, concluyó en que los testimonios concordaban entre sí, y muy especialmente en aquellos relativos a la fecha en que se instaló el portón que a decir del querellante constituye la perturbación. De manera que, actuó ajustado a derecho el Tribunal de origen, cuando conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorgó valor probatorio para determinar la fecha de la presunta perturbación.
En efecto, el testigo RAUL HERNAN MARDONE ESPINOZA, se le preguntó: “CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el portón que está instalado a la entrada del referido lote de terreno, llamado parcela, de mi propiedad y sobre el cual tengo la posesión, lo construí e instale en el mes de Abril del año 1998 y es público y notorio que instale ese portón en esa fecha Abril de 1998? CONTESTO: “Si me consta porque yo lo construí en abril de 1998”.
Al testigo JOSUE BASTIDAS GONZALEZ, se le preguntó: “CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el portón que fue instalado a la entrada del referido lote de terreno, llamado parcela, de mi propiedad y sobre el cual tengo la posesión, lo construí e instale en el mes de Abril del año 1998? CONTESTO: “Si me consta porque yo mismo lo instalé en abril de 1998”.
Al testigo JOSE LUIS MANCEBO VARELA se le preguntó: “CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el portón que está instalado a la entrada del referido lote de terreno, llamado parcela, de mi propiedad y sobre el cual tengo la posesión, lo construí e instale en el mes de Abril del año 1998 y es público y notorio que instale ese portón en esa fecha Abril de 1998? CONTESTO: “Si es cierto y me consta de la existencia del portón en los primeros meses del año 98”.
Es evidente entonces que las respuestas anteriores conllevan a determinar la fecha en la que se instaló el portón que generó la presunta perturbación denunciada, pues, fueron contestes al afirmar que fue en el mes de abril de 1.998, cuando se instaló, y, al ser repreguntados por la representación judicial de la parte querellante, ésta no se refirió en ningún momento a la referida fecha con la finalidad de verificar la veracidad del testimonio, por lo que consecuencialmente debe tenerse como cierta la fecha de instalación del ya mencionado portón. Y así se establece.
En atención a los elementos cursantes en autos, concluye quien decide que en el presente juicio interdictal, operó el lapso fatal de caducidad al que alude el artículo 783 del Código Civil, por lo que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, confirmándose en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así finalmente se decide.
Capítulo VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano GACEN HANNA, debidamente asistido por los Abogados Luis Ramón Malpica Materan y Armando Raúl Martínez Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 57.504, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ponderara la caducidad de la querella incoada.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Dada las características de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yanis*
Exp. No. 07-6496
|