PARTE ACTORA: MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.417.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MARIA RITA DOS RAMOS DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.682.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS – Apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, que declaró perimida la instancia.
EXPEDIENTE Nº 08-6599.
TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, contra la ciudadana MARIA RITA DOS RAMOS DOS SANTOS, recibiéndose los autos en fecha de 28 de marzo de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 02 de abril de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6599, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida en fecha 02 de abril de 2007, siendo consignados en fecha 09 de abril de 2007, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 11 abril de 2007, sin que la parte actrora (sic) haya realizado ninguna diligencia a los fines de la citación de la demandada, sino por el contrario el Alguacil del Despacho, consignó en fecha 15 de octubre de 2007, la compulsa y el recibo de citación, alegando que la parte actora no le suministró la dirección de la demandada, ni lo llevo (sic) a tal lugar, así como se lo había dicho, transcurriendo demasiado tiempo, sin que volviera al tribunal, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le corresponde dentro de los 30 días previsto para ello, por lo que se cumplen los supuestos previstos en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de procedimiento (sic) Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Así se decide…”


Capitulo III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 29 de febrero de 2008, compareció por ante el A quo la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, y mediante escrito presentado en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2008, el A quo, mediante auto de la misma fecha, visto el recurso ejercido por la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 08-6599, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
En fecha 06 de mayo de 2008, presentó informes, la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, en su carácter de parte actora, constante de cuatro folios sin anexos.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Capitulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 07 de mayo de 2008, fue presentado escrito de informes por la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, expresando en él:

Que, la juzgadora A quo se contradice pues señala que la actora en fecha 09 de abril de 2007, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 11 de abril del mismo año, señalando que la actora no realizó ninguna diligencia a los fines de la citación de la demandada.
Que, la demanda fue admitida en fecha 02 de abril de 2007, siendo que en fecha 09 de abril de 2007, la actora consignó diligencia en la cual sostuvo: “…En cumplimiento del auto de fecha 02-04-2007, consigno los fotostatos requeridos para la citación de la demandada, constante de tres folios útiles, contentivos del libelo y auto de admisión de la demanda. Igualmente, declaro que le he consignado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación…” siendo que dicha diligencia, en su decir, la parte actora había cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para la citación.
Que, con relación a lo declarado por el Alguacil, es falso que la demandante no le proporcionara la dirección para la citación, como es falso que se la haya prometido trasladarlo al lugar donde debía realizarse la citación pues ya se le había entregado recursos para su traslado.
Que, la juez A quo extendió el ámbito de aplicación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a un supuesto de hecho, falso, no probado, como lo es, que la actora no suministró la dirección de la demandada, pues tal supuesto de hecho no está contemplado en dicha norma, por lo que la juez A quo, en su decir, incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, causando a la actora gravísimos perjuicios.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, la actora si cumplió con lo establecido en la Ley a los fines de que se practicara la citación.
Que, el A quo incurrió en errónea interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues la norma tiene carácter restrictivo y no extensivo.
Que, la doctrina de la Sala de Casación de fecha 06 de julio de 2004 debe ser aplicada como lo dice el propio fallo y lo subraya para las demandas que se admitan al día siguiente de ese pronunciamiento, por lo que a su decir, la recurrida en su decisión no acató y por tanto se apartó de dicha doctrina.
Ya al final de su escrito solicitó fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en aras de la justicia y la equidad.

Capitulo III
EXAMEN DEL ASUNTO:

Vistos como fueron los alegatos de la parte actora-recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las artes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Una vez señalado lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones ocurridas en el presente proceso, por ante el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, así se tiene que:
Se evidencia de autos que, (folio 05) en fecha 02 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que fuera presentada el 20 de marzo del mismo año por ante el Tribunal Distribuidor, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA RITA DOS RAMOS DOS SANTOS.
En fecha 09 de abril de 2007, (folio 06) compareció la parte actora, MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, y mediante diligencia expuso: “…En cumplimiento del auto de fecha 02-04-2007, consigno los fotostatos requeridos para la citación de la demandada, constante de tres folios útiles, contentivos del libelo y auto de admisión de la demanda. Igualmente, declaro que le he consignado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación…”
En fecha 11 de abril de 2007, (folios 07 y 08) el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, mediante auto ordenó librar la compulsa en vista de haber sido consignados los fotostatos necesarios.
En fecha 15 de octubre de 2007, (folio 12) el Alguacil del Juzgado A quo, consignó la compulsa librada a la ciudadana MARIA RITA DOS RAMOS DOS SANTOS, por cuanto la parte actora no señaló ninguna dirección y tampoco le había llevado a sitio alguno.
En fecha 06 de febrero de 2008, (folio 18) compareció por ante el A quo la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, y solicitó el desglose de la compulsa y recibo a los fines de efectuar la citación personal de la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2008, fue proferido el fallo aquí revisado.

Revisado el decurso del proceso que se ventiló por ante el A quo, debe pronunciarse quien aquí decide, con base al contenido de la norma antes transcrita, relativa a la Perención de la Instancia señalando:


Capitulo IV
FONDO DEL ASUNTO:

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrán alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuáles actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquéllas son atendibles por el juez. El Código de Procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I).
La demanda debidamente admitida, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así debe ser declarada.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, que el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para su elaboración. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal.
En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado y los gastos de transporte, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado, así pues, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en él, y así se declara.

En este sentido, en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y/o su reforma, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Visto el acto de impugnación, que da razón a quien suscribe para efectuar una revisión de las actas que componen el presente expediente, considera pertinente destacar que, con relación a la perención de la instancia, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág.323), la define como:
“…Perención (de perimiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
Asimismo, es señalado en la obra: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >> (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1
Ahora bien, se aprecia con claridad meridiana, visto el auto de admisión de la demanda, que efectivamente nacía para la actora, la carga de impulsar la citación de la demandada, desde el 02 de abril de 2007, y con la misma claridad, se deduce el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la actora tendentes a la citación de la parte demandada, que se aprecia del folio seis (06), donde dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios y los emolumentos a que se contrae la jurisprudencia precedentemente citada, además de observarse que al folio siete (07) el Tribunal que conoció en primer grado jurisdiccional dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa en fecha 11 de abril de 2007, misma fecha en que ordenó su expedición lo cual no hubiera podido hacer, si no hubiese contado con las copias correspondientes, de lo que se infiere que, la actora, suministró el material necesario para la elaboración de la compulsa y suministró al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En el mismo orden de ideas, es decir, lo relativo a las cargas del actor puede mencionar quien decide que dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal.
Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación relativa a que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, y si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por ello, resulta de significativa importancia hacer ver que, la parte actora ha actuado diligentemente para el momento de la admisión de la demanda, llevando a cabo o cumpliendo con la carga procesal que le impone la Ley para la citación de la demandada, lo que se traduce, a criterio de quien decide, en un verdadero interés por parte de la actora en que se llevara a cabo la citación de la demandada, para que se trabara la litis y así obtener una solución por parte del Órgano Jurisdiccional, cuestión que, aunada a las consideraciones previas, hacen improcedente la declaratoria de perención de instancia, hechos éstos que impregnan de nulidad la sentencia proferida por el A quo, por lo que debe quien decide Revocar el fallo objeto de estudio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

Vista la excepción contenida en la norma, referida al supuesto en el cual no opera la perención de la instancia, a saber: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” , y tomando en cuenta que la misma, en el caso que operare, puede decretarse en cualquier estado de la causa “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, es por lo que quien suscribe, sin más limitaciones que las legales, observa que, en el caso que nos ocupa, no están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero que reza: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, por inactividad o negligencia de la parte actora en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de la demandada, por cuanto, actuó diligentemente para que se materializara la citación, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que no ha operado la Perención de Instancia en el presente procedimiento, y así se declara.-

En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa al demandado, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el momento en el que se admitió la demanda, resultando forzoso para quien aquí decide declarar que no están dadas las circunstancias o condiciones de procedencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; por lo que debe Revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenándose la continuación del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO contra la ciudadana MARIA RITA DOS RAMOS DOS SANTOS, en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento aquí revocado, garantizándose así el principio de doble instancia, y así se decide.-

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008, en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenándose la continuación del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO contra la ciudadana MARIA RITA DOS RAMOS DOS SANTOS, en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento aquí revocado, garantizándose así el principio de doble instancia.
TERCERO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.008. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6599.

La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/YP/coronado
EXP: 08-6599