REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA DEL ESTADO MIRANDA.

JUEZ INHIBIDO: DR. ROCCO OTELLO MAIMONE, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL Nº 2.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Causal Nº 18 del Artículo 82 del C.P.C)

EXPEDIENTE Nº. 08.6667

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, suscrita en fecha 22.04.2008 (f. 2), en el Juicio que por Fijación de Obligación de Manutención sigue la ciudadana CECILIA DELGADO AVENDAÑO en beneficio de un hijo JESUS ENRIQUER DELGADO DELGADO contra el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES. (Cursante en el expediente Nº 10.861, nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“… Quien suscribe, Dr. Rocco Otello, en mi carácter de Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, vista la presente causa, con motivo de la fijación del quantum a cancelar por Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Celia Delgado Avedaño… actuado en nombre y beneficio de su hijo, Jesús Enrique Delgado Delgado, en contra del ciudadano Jesús Enrique Delgado Flores … procedo a inhibirme del conocimiento de la misma en virtud de lo establecido en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Por cuanto existe enemistad por parte de quien suscribe, Juez Nº 2 de esta Sala de Juicio, para con la ciudadana Celia Delgado Avendaño, tal como se desprende del acta de inhibición planteada en la causa Nº 8091, en donde son las mismas, la cual fue legalmente declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 18, del Artículo 82, eiúsdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando.

En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa Nº 10.861, seguida entre los nombrados, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”


Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 13.03.2008 (f. 05), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, ROCCO OTELLO, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que en la causa Nº 8091, en cuya causa corresponde a las mismas partes, ya fue declarada con lugar la inhibición formulada por su persona, por parte de este Juzgado Superior, …”.
Del acta del Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que el ciudadano Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por el acta de inhibición de fecha 23 de mayo de 2008, al manifestar que existe enemistad entre su persona y la ciudadana CECILIA DELGADO AVENDAÑO y aunado ello, fue declarada con lugar la inhibición planteada igualmente por su persona, por parte de este Juzgado Superior, en el expediente Nº 8091, en cuya causa las partes son las mismas, en la hoy se inhibe, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez de la Sala de Juicio No. 2, del La Sala de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
Por consiguiente, se declara que el Juez inhibido, Dr. ROCCO OTELLO, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo la causa contentiva de la Fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana CELIA DELGADO AVENDAÑO contra el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES. (Cursante en expediente Nº 10.861, nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, suscrita en fecha 23.05.2008 (f. 2), la causa contentiva de la Fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana CELIA DELGADO AVENDAÑO contra el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES. (Cursante en expediente Nº 10.861, nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala Nº 1, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6667, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 08.6667
Inhibición/ Int.
Materia: Protección
HAS/YP