Expediente No. 06-6091

Parte Demandante: Ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.394; siendo su apoderado judicial el abogado Willmer Hernández La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006.

Parte Demandada: Ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.997.471; siendo sus apoderadas judiciales las abogadas Hilsy Maria Silva y Marlene Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.213 y 63.776, respectivamente.

Acción: PRIVACION DE GUARDA

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 19 de octubre de 2005.
I
ACTUACIONES PRELIMINARES

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Hernández la Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, que acordó decretar provisionalmente la prohibición de salida del país de la niña xxxxxxxxx .
Por recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fue dictado auto en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual se le dio entrada al expediente, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia; oportunidad ésta que fue diferida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, para dentro de los (30) días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, ocasionada por las múltiples materias cuya competencia tiene atribuidas esta Alzada, se observa:

II
AUTO RECURRIDO


Estableció el A quo mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, lo siguiente:
“Vista la diligencia cursante al folio (97) presentada en fecha 13-07-05, por la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES… en la que solicita le sea decretada a su hija XXXXXXXXXXXX medida de Prohibición de Salida del País, en consecuencia, éste Tribunal en aras de precaver que el fallo de este juicio quede infructuoso en su ejecución, ACUERDA DECRETAR PROVISIONALMENTE la prohibición de salida del país de la niña antes mencionada, en virtud de lo cual, se ORDENA librar oficio a la Oficina Nacional de Extranjería…”





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado Willmer Hernández la Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO, en contra del contenido del auto precedentemente transcrito, el cual decretó la medida provisional de salida del país de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, con la intención de que el fallo del juicio no quede infructuoso en su ejecución.
En materia de Guarda, es explicita la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando estableció el procedimiento a seguir en demandas de esta naturaleza, siendo claro el contenido del artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“El juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

Esta clase de procedimiento se encuentra enmarcado por una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia, teniendo como norte, a raíz de la entrada en vigencia de la ley especial de Protección del Niño y del Adolescente, atender prioritariamente, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

De acuerdo a la norma precitada, el juez de la causa tiene la facultad de decretar cualquier medida provisional en el curso del juicio, respondiendo su carácter provisional, al hecho que la medida podrá ser revocada, modificada o mantenida según lo considere pertinente el rector del proceso, siempre tomando en cuenta que los derechos de los niños sean lo menos lesionados.

En el presente caso, el A quo mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, acordó medida provisional de prohibición de salida del país de la niña XXXXXXX, función ésta que no es una labor exclusiva de los órganos jurisdiccionales, porque en general todos los órganos del poder público tienen funciones semejantes y con la misma finalidad: evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos pueda cercenar los derechos de las personas.- En efecto, con base al poder genérico de prevención, se dictan las medidas de tutela de derecho, en las cuales está expresamente previsto el contenido de la medida y concretamente especificado el objetivo del aseguramiento o la precaución; siendo categórica la norma al establecer la prohibición decretada, como una de las medidas provisionales que puede decretar el juez.
De forma que, contando el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con la facultad plena para el decreto de medidas provisionales, siendo la prohibición de salida del país una medida expresamente señalada en el contenido de la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forzosamente debe declararse confirmado el auto de fecha 19 de octubre de 2005, dictado por el A quo. Y así se decide expresamente.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Willmer Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, en contra del contenido del auto de fecha 19 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: CONFIRMADO el contenido del auto de fecha 19 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En consecuencia, procedente el decreto de la medida provisional de prohibición de salida del país de la niña XXXXXXXXX.

Tercero: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la presente decisión, en el expediente Nº 06-6091, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab
Exp. N° 06-6091