EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6602.
Parte demandante: FAEZ BITAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.067.633.
Apoderado judicial: Abogada Ana Maria Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313.
Parte demandada: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.746.815, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-12.304.689, respectivamente, quienes son miembros de la sucesión de GEORGES AZAR ARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.040.531.
Apoderado judicial: Abogados Genaro Vegas Claro y Antonio Trejo Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.479 y 12.759, respectivamente.
Acción: Daños Materiales y Morales.
Motivo: Inadmisibilidad de Pruebas.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Daños Materiales y Morales incoara FAEZ BITAR, contra LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, miembros de la sucesión de GEORGES AZAR ARIS, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada presentó escrito de pruebas de cuyo contenido el aludido Juzgado negó la admisión de los capítulos III, IV y V mediante auto decisorio de fecha 26 de noviembre de 2007.
Contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ejercieron ésta última el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que el 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito respectivo, no así la parte demandante.
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ponderó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en sus capítulos III, IV y V, aduciendo al efecto lo siguiente:
“…EXPERTICIA: Niega la admisión de la misma por cuanto es impertinente. INSPECCION JUDICIAL: Niega la admisión de la misma por cuanto es impertinente. REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS: Niega la admisión de la misma por cuanto el medio de prueba promovido no es el idóneo, en virtud de que el medio probatorio consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, persigue la documentación de situaciones o de objetos, personas para que el juez pueda percibir estas situaciones a través de un documento, pero en este caso, los documentos ya existen y reposan en un expediente judicial; por lo cual el medio probatorio empleado es inadecuado…”
(Fin de la cita)
Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que se negó la admisión de la prueba de experticia así como la de inspección judicial, sin motivar la supuesta impertinencia a la que alude el auto.
Que se negó la admisión de la prueba de reproducciones, copias y experimentos bajo el argumento señalado con anterioridad, cuando lo correcto es la realización de la prueba, con el propósito de demostrar que los supuestos locales comerciales demolidos, no existían y que las impresiones fotográficas tomadas al practicarse la supuesta demolición, pueden clarificar e ilustrar la visión del Tribunal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dichas probanzas son admisibles, por lo que el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007 por el A quo, deja a sus representados en un estado de indefensión, lesionándoles el derecho a la defensa al no permitirles desvirtuar o enervar los dichos esgrimidos por su contraparte.
Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, quienes son miembros de la sucesión de GEORGES AZAR ARIS, todos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos III, IV y V, por el hoy recurrente.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida inadmisibilidad, en el siguiente silogismo jurídico: ‘EXPERTICIA: Niega la admisión de la misma por cuanto es impertinente. INSPECCION JUDICIAL: Niega la admisión de la misma por cuanto es impertinente. REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS: Niega la admisión de la misma por cuanto el medio de prueba promovido no es el idóneo, en virtud de que el medio probatorio consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, persigue la documentación de situaciones o de objetos, personas para que el juez pueda percibir estas situaciones a través de un documento, pero en este caso, los documentos ya existen y reposan en un expediente judicial; por lo cual el medio probatorio empleado es inadecuado…”
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, en el acto procesal correspondiente para tal fin, cual es el pronunciamiento de fondo, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que deba realizar sobre la prueba promovida llegue a su conclusión, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente procederse a la admisión de las pruebas promovidas, bajo las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, concluyéndose en la declaratoria con lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, quienes son miembros de la sucesión de GEORGES AZAR ARIS, todos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos III, IV y V.
Segundo: SE REVOCA el auto decisorio dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la admisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos III, IV y V.
Tercero: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, proceder a la inmediata admisión de las pruebas señaladas en los aludidos capítulos, consistentes en Experticia, Inspección Judicial y reproducciones, copias y experimentos, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo y otorgando los lapsos previstos en la Ley Adjetiva Civil para su evacuación.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), en el expediente Nº. 08-6602, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6602
|