REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA
EXPEDIENTE: 08-6655
JUEZ INHIBIDO: DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, suscrita en fecha 14.04.2008 (fs. 1-2), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INVERSIONES ADMYSER C.A., contra los ciudadanos FERNANDO AURELIO RIBEIRO REQUENA y MARIA EUGENIA MORENO GONZALEZ, cursante en el expediente Nº. 16246, nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“…Que en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue INVERSIONES ADMISER C.A. contra los ciudadanos FERNANDO AURELIO RIBEIRO REQUENA y MARIA EUGENIA MORENO GONZALEZ, que se sustancia en el Expediente signado con el Nº 16246, el profesional del derecho, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563, actúa en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte actora, y con vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, que se ordena agregar a la presente causa en copia simple, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por quien suscribe la presente acta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE contra el ciudadano JOSE SIMOES VITONINO, y de igual modo se dispuso que no debo seguir conociendo del referido asunto ante la animadversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Juez Provisorio, que ha manifestado el abogado en cuestión. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha e imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez…
Por lo expuesto, quien suscribe DR. HECTOR DEL V. CENTENO G., Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 02.05.2008 (f. 06), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, HECTOR DEL VALLE CENTENO, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Así las cosas, de observa que la inhibición planteada por el juez inhibido, no fundamenta de forma específica las razones por las cuáles procede a inhibirse en la causa Nº 16246, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo, por cuanto menciona en primer lugar el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue INVERSIONES ADMYSER C.A., contra FERNANDO AURELIO RIBEIRO REQUENA y MARIA EUGENCIA MORENO GONZALEZ, en el cual actúa el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en el cual se produjo la incidencia que hoy conoce este Tribunal.
Posteriormente, se refiere a la decisión dictada por este Juzgado en sentencia de fecha28 de febrero de 2008, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Inhibido, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE contra el ciudadano JOSE SIMOES VITORINO.
Y finalmente, señala de manera genérica la situación que conllevaría tanto al abogado como al Juez en una situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo Juez.
A este respecto, no encuentra quien decide, en el acta de inhibición congruencia entre los mencionados juicios, ni tampoco explica el Juez inhibido, la relación entre las partes o los apoderados de los juicios nombrados, o menos aún entre las partes o los apoderados en la sentencia declaratoria con lugar de la inhibición planteada en el segundo juicio que mencionó y la incidencia de tal declaratoria con la partes del juicio que originó la incidencia que hoy conoce este Tribunal, tampoco consigna actuaciones que conlleven a quien decide, a verificar la relación entre ambos, situación ésta que si bien este Tribunal recibe con frecuencia inhibiciones por parte de los Tribunales de instancia en diversos juicios, corresponde al juez inhibido consignar los soportes necesarios que hagan viable a quien decide, decidir la incidencia planteada, no sólo basta lo manifestado por el inhibido, sino elementos que conlleven a sentenciador a resolver la incidencia plateada y más aún cuando exista incongruencia los argumentos señalados por el Juez inhibido.
En razón de lo expuesto, no encuentra este Tribunal, que tales argumentos se encuentren dentro de los extremos legales del numeral 18 del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo y con fundamento al criterio de la Sala Constitucional (sent. 2140 del 07/08/2003) -que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de los motivos, que tiene el Juez para inhibirse, este Tribunal, y dada la presunción de la verdad que debe dársele al Juez Inhibido, al haber manifestado en la conclusión del acta de fecha 14 de abril de 2008, no seguir conociendo de causa, y a los fines de garantizarle el derecho a las partes de ser juzgado por un juez imparcial que se amerita en la determinada controversia, es por lo que con base a la sentencia antes mencionada se declara procedente la inhibición planteada por el Juez Inhibido Dr. HECTOR CENTENO, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES sigue INVERSIONES ADMYSER C.A., contra los ciudadanos FERNANDO AURELIO RIBEIRO REQUENA y MARIA EUGENIA MORENO GONZALEZ, cursante en el expediente Nº. 16246, nomenclatura de dicho Tribunal).- Así se decide.
Asimismo, se le insta al Juez Inhibido que en lo sucesivo anexe conjuntamente con el acta de inhibición, las actuaciones necesarias que lo conlleven a desprenderse de la causa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, suscrita en fecha 14.04.2008 (f.1-2), en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INVERSIONES ADMYSER C.A., contra los ciudadanos FERNANDO AURELIO RIBEIRO REQUENA y MARIA EUGENIA MORENO GONZALEZ, cursante en el expediente Nº. 16246, nomenclatura de dicho Tribunal). Así se decide.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6655, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 08.6655
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
HAS/YP
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