PARTE DEMANDANTE: YENNY ROSA DELGADO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.960.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Gregorio Toro Silva y Yeily Lander Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.547 y 77.548, respectivamente. Posteriormente otorgó poder al abogado José Bernaldo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE ALVARADO ORTUÑEZ Y EMILIA JOSEFINA PACHECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.889.766 y 7.924.924 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial. El codemandado Antonio José Alvarado Ortuñez, actuó asistido por el abogado Manuel Felipe Pérez Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.889.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación de sentencia que declaró la perención de la instancia.
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Bernaldo Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana YENNY ROSA DELGADO RICO, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO ORTUÑEZ Y EMILIA JOSÉ PACHECO MORALES.

Recibido el expediente en esta Alzada, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Yeily Lander Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY ROSA DELGADO RICO. Refiere la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de opción de compra – venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, con los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO ORTUÑEZ Y EMILIA JOSEFINA PACHECO MORALES, sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre él construida distinguida con el N° 17, de las manzanas M-8 Y M-9 ubicada en Urbanización Jardines de Santa Rosa, en Cúa Estado Miranda, con una superficie de doscientos treinta y siete metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (237,15 mts2 ). Que entregó a los demandados la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) al momento de la firma de dicho contrato. Que en virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas para que los vendedores le reintegren a su mandante la cantidad entregada al momento de la firma del contrato más lo establecido en la cláusula quinta de éste, en virtud de que se encuentra vencido desde el 6 de diciembre de 2001, por lo que procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO ORTUÑEZ y EMILIA JOSEFINA PACHECO MORALES. Solicitando le cancelaran la suma establecida en la cláusula quinta del contrato, intereses moratorios, costas y costos a los cuales debía efectuarse corrección monetaria. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción compra venta.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, la demanda fue admitida por el tribunal de origen, ordenándose el emplazamiento de los demandados, asimismo se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, a los fines de que dieran contestación a la demanda. (folio 27)

En fecha 28 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fueran entregadas las compulsas a los fines de gestionar la citación de los demandados con un alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002. (f. 29 y 30).

El 8 de enero de 2003, la apoderado judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia las compulsas acordadas en fecha 3 de diciembre de 2002.(f. 31).

En fecha 13 de enero de 2003, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización Jardines de Santa Rosa, ubicada en Cúa estado Miranda. Se libró oficio al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de Estado Miranda.

En fecha 14 de febrero de 2003, la apoderada actora abogada Yeily Lander, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de Estado Miranda. Asimismo informó al Tribunal que la tramitación de las citaciones de los demandados se estaba realizando ante el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 33).

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano José Alvarado Ortuñez, en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado Manuel Felipe Páez Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.889, solicitó declaratoria de perención de la instancia, en virtud de que se encontraba paralizada desde el día 14 de febrero de 2003, sin que se hubiere impulsado nuevamente la misma. De igual manera, solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero de 2003, pedimento éste que fue ratificado mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2008.(f.36 y 37).
En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando perimida la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2006, fue dictado auto mediante el cual, y visto el pedimento formulado por el co-demandado Antonio José Alvarado, la ciudadana Juez Mariela Fuenmayor se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la co-demandada Emilia Josefina Pacheco Morales, auto que en fecha 14 de marzo de 2006, fue dejado parcialmente sin efecto en cuanto a la notificación de la co-demandada Emilia José Pacheco Morales, toda vez que no constaba en autos que se hubiera practicado su citación, para contestación de la demanda, por lo que se dejó sin efecto la boleta librada.(f.47 y 48).

El fallo dictado en fecha 20 de abril de 2004, fue apelado por el abogado José Bernaldo Acosta, en fecha 30 de marzo de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; apelación que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior. (f.54).

En fecha 24 de abril de 2006, se le dio entrada al expediente en esta alzada fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que alguna de ellas hubiere comparecido a tales fines y, en tal virtud, el 6 de junio de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 7 de agosto de 2006.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de expedientes en estado de sentencia, esta Alzada formula las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para declarar Perimida la Instancia, señaló lo siguiente:
 …“… La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

 “Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… “

 …” de la lectura de los autos se observa: Que desde el día 25 de noviembre de 2002, fecha en este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de la ley adjetiva procesal. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que les son impuestas por la ley.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 se establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma contiene importantes aspectos procedimentales, respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque, el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. De lo cual se concluye que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En el caso bajo estudio, lo establecido por el A quo es la perención anual, a la que se contrae el encabezado de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa que ciertamente operó la perención anual de la instancia, mas no desde la fecha señalada por el aquo, 25 de noviembre de 2002, por cuanto se evidencian de las actas contentivas del expediente, actuaciones suscritas por la parte actora en fechas posteriores, a los fines de impulsar las citaciones de los demandados. (folios 29 al 32).

En este sentido, se observa que, en primer término la demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y que fueran libradas las compulsas correspondientes.

Consta de los autos que el 28 de noviembre de 2002, la parte actora compareció con el objeto de solicitar le fueren entradas las compulsas de la demanda a los fines de gestionar la citación con un alguacil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 3 diciembre de 2002.

El 14 de febrero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de acusar recibo de oficio dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y, para participarle al Tribunal que se encontraba tramitando la citación de los demandados a través del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No se observan gestiones de la actora en las fechas subsiguientes.
El 22 de marzo de 2004, fue dictada la decisión declaratoria de perención de instancia.
Precisado lo anterior, perención, como antes se acotó, es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso.

Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.

Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.
De esta manera, apunta Henríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente reseñadas, destaca el hecho incontrovertible referido a que, desde el 14 de febrero de 2003 la parte actora, no compareció al Tribunal de la causa, ni realizó gestión alguna destinada a lograr la citación de los demandados.

En este sentido, observa quien decide que existen cargas que impone la Ley en aras de que la citación se practique.

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por ley. ( sentencia SCC, 31 de mayo de 1989, caso Giuliano Pascualucci Vs. Banco de Maracaibo.)


En el caso bajo estudio, debemos referirnos al hecho cierto de que, la última actuación de la parte actora fue en fecha 14 de febrero de 2003, cuando informó al Tribunal sobre el estado del trámite de las citaciones, destacándose además que, el codemandado Antonio José Alvarado solicitó la declaratoria de perención de instancia el 26 de febrero de 2004, más de un año después

Es preciso señalar que ha establecido nuestra legislación civil, así como la jurisprudencia, que en cuanto a la perención ordinaria o anual, debe cumplirse como supuesto normativo, la especifica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, detención ésta, que solo debe ser el resultado de la abstención de los litigantes, pues, si deviene del órgano jurisdiccional, ésta no dará cabida a la perención ordinaria En consecuencia cualquier acto de procedimiento, interrumpirá el lapso de un año.

Puede decirse entonces, que la actora incurrió en una suerte de inercia procesal que puede interpretarse como una conducta negligente y desinterés en la continuación del proceso, pues se trata de una falta absoluta de gestión en aras de proseguir el proceso, cuyas gestiones son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante y no pueden ser suplidas por el tribunal.

Por consiguiente, dada la absoluta inactividad, durante el lapso de un año, por parte de la actora con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada, operó de pleno derecho, conforme al encabezado del artículo 267 de nuestra ley adjetiva procesal, decretada por el tribunal de origen, en la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior resulta necesario modificar la motiva de la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la fecha desde la cual comenzó el lapso de perención de la instancia, es decir, el 14 de febrero del año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por abogado José Bernaldo Acosta, apoderado judicial de la ciudadana JENNY ROSA DELGADO RICO, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con la modificación expresada en la motiva del presente fallo
TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6118.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.


HAdeS/YP/Km
EXP: 06-6118