REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 06 6195.
Parte demandante: ARGENIS JOSÉ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.407.957.
Apoderados judiciales: NANCY BEATRIZ COELLO ALFONSO y VICENTE CÁMARA NAVOA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.823 y 65.636, respectivamente.
Parte demandada: DENNYS AMARILIS VILLASMIL RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.741.418.
Apoderados judiciales: VIOLETA VIELMA y NEFERTITIS RIAL, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.650 y 75.399, respectivamente.
Acción: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Motivo: Apelación por la parte demandada, en contra de decisión de fecha 26 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que negó la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ NAVARRO, en contra de la ciudadana DENNYS AMARILIS VILLASMIL RODRÍGUEZ, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, el A quo negó la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del mismo año, el tribunal de origen oyó la apelación formulada por la parte demandada, en el solo efecto devolutivo en razón de lo cual llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en copia certificada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2006. No hubo observaciones.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de los lapsos establecidos en nuestra legislación adjetiva, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le fueron atribuidas, se observa:
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de las pruebas consignadas por la parte demandada aduciendo lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas consignadas en fecha 18-01-06 por la parte demandada …(…)…Este Tribunal niega la admisión de mismas por cuanto fueron consignadas fuera del lapso establecido por la Ley…”
(Fin de la cita)
Capitulo III
ALEGATOS EN ALZADA
En los informes que fueron rendidos ante esta Alzada, la parte recurrente señaló que el Juzgado de origen negó la admisión de las pruebas que promoviera, pero que desconoce cuál es el criterio de ese despacho a los fines de estimar los quince días hábiles del período de promoción; a lo cual agregó que los lapsos procesales son específicos con respecto al tiempo de la promoción y si nos dirigimos al artículo 197 Adjetivo, allí se establece claramente la forma cómo se cuentan los días y que estos serán hábiles y de despacho.
Señaló que la promoción se realizó en tiempo hábil, dentro del lapso legal, que en principio no se admitió la reconvención y, luego, no se le admitieron las pruebas, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto decisorio dictado en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara ‘inadmisibles’ las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara ARGENIS JOSÉ NAVARRO, contra DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRÍGUEZ, ambos identificados.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida inadmisibilidad, en el hecho concerniente a que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso establecido en la Ley.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido - previamente se constata que, la parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que presentara en fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual también propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual fue objeto de apelación por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005, oída a un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre del mismo año.
Se constata además que, el 17 de enero de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas que fuera presentado por la parte actora el 16 de enero del citado año; evidenciándose que la parte demandada consignó escrito de pruebas el 18 de enero, procediendo en fecha 23 del mismo mes y año, a formular ratificación y oposición, a todo evento, señalando al respecto no haber podido tener acceso al expediente, ratificando las pruebas que promoviera.
El 26 de enero de 2006, la parte demandada expresó que no había podido ver el expediente por lo que ratificaba la diligencia del 23 de enero y se oponía a las pruebas del actor, solicitando además un cómputo de los lapsos.
Seguidamente, consta el auto que fue objeto de apelación por parte de la demandada, fechado 26 de enero de 2006; boletas de notificación libradas para ambas partes; diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, mediante la cual, la demandada se dio por notificada y formuló apelación, auto del A quo fechado 8 de febrero de 2006, en el cual informa a la demandada que, a los fines de proveer sobre el cómputo solicitado, se debe indicar con claridad desde qué fecha lo solicita y los días exclusive e inclusive para tal fin.
Se evidencia además, auto de fecha 8 de febrero de 2006, mediante el cual le fue oída la apelación a la parte demandada, diligencia de la actora, de la misma fecha, en la cual se da por notificada del auto que fuera dictado el 26 de enero de 2006 y por último, auto del 16 de mayo del mismo año, mediante el cual se declaró que el juicio se encontraba en estado de sentencia.
NO CONSTA CÓMPUTO ALGUNO, ni aclaratoria en ese sentido por parte de la demandada, por lo que carece esta Alzada de elementos de juicio suficientes para determinar si las pruebas promovidas por la demandada lo fueron en tiempo oportuno, conforme a los lapsos procesales establecidos en nuestra Ley Adjetiva y, comoquiera que la recurrente no cumplió con las cargas procesales destinadas a enervar la decisión del A quo, en el sentido de haber promovido pruebas fuera de los lapsos de ley, no le queda más alternativa a quien decide, por cuanto las manifestaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad solamente desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue proporcionada por la recurrente, que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmar el auto que fuera objeto del recurso que se examina. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por DENNYS AMARILYS VILLASMIL RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
HAdeS/YP
Exp. No. 06 6195.
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