EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 07-6430.

Parte demandante: Ciudadanos ROSA MARIA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.432.707 y V-6.110.683, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754.

Parte demandada: ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.865.749 y V-11.042.182, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Diego José Cáseres González, Nelis Emiro Carrero Soto y Guido Félix Russo Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.109, 82.001 y 97.402, respectivamente.

Acción: Rendición de Cuentas.

Motivo: Apelación de decisión que declaró terminado el juicio.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Rendición de Cuentas incoaran ROSA MARIA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, el aludido Juzgado declaró terminado el juicio por haber fenecido el lapso previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, sin que el accionante formulara objeción a las cuentas presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2007, el Abogado Daniel Petter Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 19 de julio de 2007, ambas partes presentaron los escritos respectivos, constando igualmente que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones el 17 de septiembre de ese año, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró terminado el procedimiento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal encuentra que la representación judicial de la parte demandada requirió que se consideraran presentadas las cuentas, en razón de que la parte actora, dentro del lapso establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, no formuló observaciones a las cuentas rendidas ni impugnó las probanzas aportadas por aquellas en el momento en que presentó las cuentas y consecuentemente, la terminación del presente juicio. Por su parte, la representación judicial accionante mediante escrito presentado en este Juzgado efectúa objeciones a la actuación realizada por la parte demandada el 28 de marzo de 2006, concluyendo que deben tenerse como no presentadas las cuentas así como tampoco las pruebas a las que se contrae el artículo 675 de nuestra norma adjetiva, por lo que requiere la aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil…”

…omissis…

“Ante tales planteamientos este Tribunal encuentra que, las objeciones u observaciones que en fecha 14 de febrero de 2007 formula la representación judicial de la parte actora resultan a todas luces extemporáneas, ya que no fueron hechas dentro de los 30 días a que se refiere el Artículo 678 eiusdem y así se establece…”

…omissis…

“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar terminado el presente juicio, toda vez que el lapso previsto en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil feneció sin que el accionante formulara objeción alguna a las cuentas presentadas por la parte demandada mediante escrito fechado 28 de marzo de 2006, en el cual dice ocurrir a este órgano jurisdiccional ‘(…) a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de la sentencia emanada de este Juzgado de fecha 3 de agosto de 2005’ y así se decide…”
(Fin de la cita)


Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007 (Ver f. 310 y 311), compareció el Abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil establece muy claramente la forma en que deben presentarse las cuentas, y el Tribunal al respecto debió revisar los recaudos consignados por la parte demandada donde se evidencia que solamente presentó planillas de pago de impuestos sobre la renta; auditoria del balance de la Sociedad Mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., realizado por contador público, pretendiendo eximirse de su responsabilidad de presentar los libros contables alegando que éstos se perdieron en un deslave.

Que en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicho Tribunal manifiesta “…constatándose la presencia de unos libros contables más no el de accionista…”, con lo cual se evidencia la falsedad de la anterior circunstancia. Por lo tanto debió estimar el Tribunal, que los recaudos presentados por el demandado para rendir las cuentas, no llenan los extremos de los artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, y por ende que las cuentas hayan sido rendidas y así solicitó se declarara.

Que en vista de no haber sido presentadas las cuentas, mal debió considerar el Tribunal de la causa que la parte actora debió manifestar conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para manifestar conformidad o disconformidad deben existir unas cuentas.

Que en la presente causa se tiene por cierta la obligación del demandado de rendir las cuentas y el hecho de que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado al demandado, no puede impedirse que se cristalice el fin especifico del presente procedimiento ejecutivo, esto es la creación del título ejecutivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido; se anule el auto recurrido; se declare que los recaudos presentados por el demandado no llenan los extremos de los artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil; y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem, se ordene al A quo realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 03 de agosto de 2005, se declaró parcialmente con lugar la acción de rendición de cuentas, obligando a los demandados a rendir cuentas en un lapso de treinta (30) días de despacho.

Que mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo se consignaron los siguientes documentos: auditoria del balance general de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., realizado por la Licenciada Astryd Baptista correspondiente a los periodos que ordenara la sentencia rendir cuentas; constancia emanada de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio Zamora del Estado Miranda, en prueba de que los Libros de la Compañía se perdieron a consecuencia de un deslave que las aguas pluviales produjeron con la vaguada que azotó el Municipio Zamora; inspección sanitaria, donde según su decir, se evidencia que la empresa no puede operar por los daños ocurridos que se mencionan en el párrafo anterior; y, prueba documental de fotografías a los fines de una mayor ilustración sobre los daños.

Que en fecha 16 de mayo de 2007, solicitaron se declararan rendidas las cuentas en razón de que la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, como lo es formular las observaciones a las cuentas.

Que por todo lo antes expuesto, solicita de este Tribunal se ratifique en todas sus partes, la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Daniel Petter Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el juicio.

Para resolver se observa:

No consagra el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero sí establece tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta. Una cuenta sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojaría de su verdadero carácter, para convertirla en simples asertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea, por medio de cuadernos, libros o simples apuntaciones.

Debido a ello, la ley exige que aquellos documentos comprobatorios y estos elementos de contabilidad, así como todo contrato, título, valor, correspondencia o simple papel que se relaciona con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella.

En el sub exámine, nos encontramos con que, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006 (Ver f 56 al 96), ciertamente la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentos: auditoria del balance general de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., realizado por la Licenciada Astryd Baptista correspondiente a los periodos que ordenara la sentencia rendir cuentas; constancia emanada de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio Zamora del Estado Miranda, en prueba de que los Libros de la Compañía se perdieron a consecuencia de un deslave que las aguas pluviales produjeron con la vaguada que azotó el Municipio Zamora; inspección sanitaria, donde según su decir, se evidencia que la empresa no puede operar por los daños ocurridos; y, prueba documental de fotografías a los fines de una mayor ilustración sobre los daños. Todo a los fines de darle cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2005.

Ahora bien, sin prejuzgar sobre si la anterior actuación constituye per se las cuentas reclamadas, por no haber sido acompañadas con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella como era la obligación impuesta por el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos referentes a un deslave que ocasionó la perdida de los libros, consta fehacientemente la consignación de una auditoría del balance general de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., realizado por la Licenciada Astryd Baptista correspondiente a los periodos que se ordenara en la sentencia del 03 de agosto de 2005, lo cual se consignó ante la imposibilidad de acompañar la cuenta con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, debiendo en consecuencia, la parte a quien le fue opuesta, haber procedido conforme lo expresa el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la exhibición de los recaudos de las partes, incluso de terceros, o pedir informes o copias a otras oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares aunque no formaran parte del pleito.

Así, se concluye que, en el presente caso, la cuenta fue presentada por los demandados, pero sin acompañarla de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla; igualmente, tampoco exigieron al adversario o a terceros la exhibición de documentos relativos a la cuenta; ni requirieron informes de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, por lo que obró acertadamente la recurrida al declarar terminado el juicio, pues, como bien lo afirma Henriquez La Roche, por varias vías se puede originar la certeza sobre el contenido de la cuenta: a) porque el demandado no haga oposición o ésta sea desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; y b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia confirmatoria de dicho decreto (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1989. p. 674).

Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida tal como lo prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

Y la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas a tenor de lo dispuesto en e artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no sólo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. Sin embargo, para que éste ultimo acontecimiento jurídico se produzca, no existe dudas sobre la necesidad de la existencia de disconformidad inequívoca (oposición) del demandante, ante las cuentas presentadas dentro de los treinta (30) días siguientes ex artículo 678 eiusdem, lapso que feneció en demasía, tal como lo estableciera el auto recurrido. Y así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente declararse sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y, consecuencialmente confirmarse en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado Petter Daniela Nieto, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara terminado el procedimiento, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, hoy recurrente.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 07-6430