JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 08-6658

JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 03 de junio de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el procedimiento que por SEPARACION DE CUERPOS incoaran los ciudadanos SHEILA FONSECA RIVAS y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...Por cuanto puede llegar a ser considerada una amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Dr., Rocco Otello Maimone, Juez No. 2 de esta Sala de Juicio, para con el ciudadano ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS… debido al planteamiento propuesto al mismo a fin de que dicte clases en una Universidad del país, únicamente con interés académico, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando, en virtud de presentarse manifiesta la causal No. 12, del Artículo 82, eiusdem.
Asimismo, dejo expresa constancia de que la presente solicitud se trata de una Separación de Cuerpos la cual es de mutuo acuerdo, e incluso en los cuadernos de incidencias que se desprenden de la misma, este juzgador no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la causa, habiendo solo convenimiento entre las partes.
De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación.
En tal sentido, quien suscribe , mediante la presente, procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente solicitud…”

En fecha 04 de junio de 2008, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 26 de mayo de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "...Por cuanto puede llegar a ser considerada una amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Dr., Rocco Otello Maimone, Juez No. 2 de esta Sala de Juicio, para con el ciudadano ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS… debido al planteamiento propuesto al mismo a fin de que dicte clases en una Universidad del país, únicamente con interés académico, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando, en virtud de presentarse manifiesta la causal No. 12, del Artículo 82, eiusdem.
Nótese que en el caso concreto, el juez inhibido se fundamenta en hechos que no se encuentran expresamente establecidos en la ley, de hecho, es la amistad manifiesta la que da cabida a la recusación o inhibición, según el caso, y no la futura amistad. No obstante, ha sido especifica la doctrina actualizada, en cuanto a que los funcionarios judiciales, podrán separarse del conocimiento de una causa, por supuestos distintos a las contemplados por la ley adjetiva civil, pues podría ser, que supuestos de hechos distintos a los pautados por el legislador, en realidad comprometan la imparcialidad por parte del juez al momento de decidir cualquier asunto, no siendo garante a las partes, lo que allí se pueda establecer.
En tal sentido, quien suscribe considera, que si bien, una posible amistad futura, no es causal taxativa que haga procedente la inhibición, también es cierto, que dadas las razones proporcionadas por el ciudadano Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en cuanto a los intereses académicos que la relacionan con el ciudadano ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ciertamente, se encuentra comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 2140 del 07/08/2003), que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de los motivos que tiene el Juez para inhibirse, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
Con relación al escrito presentado por la abogada Sheila Yanira Fonseca Rivas, quien actúa en su propio nombre, en su carácter de parte solicitante en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, y lo expuesto y solicitado en el mismo, este Tribunal declara NO HA LUGAR a lo peticionado, pues corresponde la figura de la Inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los funcionarios judiciales, accidentales o especiales, cuando se encuentran incursos en las causales previstas en el referido artículado, no así a las partes que integran la relación procesal que origina la incidencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por SEPARACION DE CUERPOS incoaran los ciudadanos SHEILA FONSECA RIVAS y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.


SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Remítase copia de la sentencia la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6658, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YAPG/mab.-*
Exp. No. 08-6658