REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

198° y 149°


EXPEDIENTE N° 1814-07

PARTE ACTORA: MARTHA ELENA ESPINOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.684.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.414.476, 13.062.259, 14.363.355, 11.487453 y 13.289.224 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.606, 112.135, 96.040, 82.614 y 111.839 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya representación consta en autos.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, constituido de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Civil BELLO MARRERO, POJAN Y ALVAREZ SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, folio 46 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 del segundo Trimestre, en fecha 16 de abril de 1975 y las ciudadanas DILIA DELGADO DE BELLO, YOLANDA BIORD DE MARRERO y ALICIA GONZALEZ DE POJAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nºs. 67.290, 67.322 y 247.048 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: No constituyó apoderados judiciales
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:28 pm.,
estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 01 de septiembre 2004, ingresó a prestar servicios personales para la sociedad civil COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, en calidad de Secretaria, en el horario comprendido entre las 6:30 am., y las 1:30 pm., de lunes a viernes, devengando un de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), equivalentes a cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 465,75) mensuales y de QUINCE MIL QUINIENTOSVEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.525,00) es decir QUINCE BOLIVARES con cincuenta y cinco céntimos (Bs F. 15,55) diarios, hasta el 30 de julio de 2006, cuando fue despedida injustificamente.

De igual modo señaló la accionante, que con motivo del despido injustificado, instauró un procedimiento de Reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin que la aquí demandada atendiera el llamado del órgano administrativo, iniciándose en consecuencia el procedimiento de multa; y que, en virtud de no haberle sido satisfechos sus derecho laborales; procede a demandarlos, alcanzando el monto de su pretensión, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos (Bs F. 4.659,29), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES con veinticinco céntimos, los cuales conforme a la regla del redondeo equivalen a UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES con veintiseis céntimos (Bs F. 1.612,26) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos, (Bs F. 379,67) por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas.
TERCERO: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs F. 178,22) por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado.
CUARTO: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y seis céntimos (Bs F. 759,46) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
QUINTO: UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y cuatro céntimos (Bs F. 1.729,74) por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Los intereses sobre dicho monto, calculados desde la fecha de terminación de los servicios hasta la total y definitiva cancelación, los que solicitó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó por último el actor, la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal declaró consumada la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió; se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación de la actora en el texto libelar, su tiempo de servicio fue de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; y, sin embargo, reclama de la demandada el pago de los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando es lo cierto, que conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal beneficio se causará CUMPLIDO QUE SEA EL SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS en razón de lo cual, de acuerdo al tiempo de servicios cumplido por la demandante, no los causó.- En consecuencia, el reclamo de los Días Adicionales, resulta contrario a derecho, lo que, independientemente del monto que arrojen los intereses moratorios, deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.

Por otra parte se observa del libelo de la demanda, que la actora quien afirma haber prestado servicios en calidad de Secretaria para la Asociación Civil COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, acciona igualmente contra las ciudadanas DILIA DELGADO DE BELLO, YOLANDA BIORD DE MARRERO y ALICIA GONZALEZ DE POJAN, respecto de quienes quien suscribe, en la oportunidad de la audiencia preliminar, le requirió información sobre se les había prestado servicios también a las nombradas ciudadanas, respondiendo ésta que no, en razón de lo cual, quien decide deja sin efecto la acción instaurada contra dichas ciudadanas.- Así se deja establecido.

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual, y con excepción de los días adicionales declarados improcedentes, corresponde a la actora la totalidad de los montos que reclamados, lo que alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES con veintiocho céntimos (Bs. F 4.509,28), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos, los cuales conforme a la regla del redondeo equivalen a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con treinta céntimos (Bs F. 1.579,30) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos, (Bs F. 379,67) por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas.
TERCERO: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs F. 178,22) por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado.
CUARTO: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y seis céntimos (Bs F. 759,46) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
QUINTO: UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y cuatro céntimos (Bs F. 1.729,74) por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES con treinta y cinco céntimos (Bs F. 78,35), los cuales están calculados al día de hoy, todo lo cual lleva la condenatoria a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con sesenta y tres céntimos (Bs F. 4.587,63), queda entendido que éstos serán ajustados al momento de la ejecución del presente fallo

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 28 de mayo de 20084, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARTHA ELENA ESPINOZA MORALES, contra la empresa COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, condenándose a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con sesenta y tres céntimos (Bs F. 4.587,63), más el monto que arroje la corrección monetaria, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria.

Por el carácter parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 28 de mayo de dos mil ocho (2008), y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 05/06/2008, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


GG-Z/MALU
EXP. N° 1814-07