REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Vistas las diligencias suscritas en fechas 9 y 10 de junio de 2008, la primera por el abogado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada INVERSIONES NEW TIMES DOS, C.A. y la segunda por la abogada JULIANA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitan: el primero la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad a la presentación de libelo de demanda, por falta de notificación que debe verificarse en la sede de cada empresa demandada, con la concesión del término de distancia, en virtud que su representada y las otras accionadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas; y la segunda que se desestime la anterior solicitud puesto que ha quedado subsanada con el poder presentado en la misma fecha de la solicitud, es decir, que la notificación presentada logró su fin por lo que sería inoficiosa tal reposición.
Al respecto observa este tribunal que del libelo de la demandada se extrae que las empresas demandadas tienen su domicilio procesal en Avenida Principal el Picacho, al lado de la Planta Electrica, Quinta Noubar San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, siendo la única información que obtuvo este tribunal a los fines de cumplir con la notificación que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente practicada en fecha 20 de mayo de 2008, dejando constancia la secretaria de este tribunal de dicha notificación, a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar, en fecha 22 de mayo de 2008.
Asimismo se observa que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 9 de junio de 2008, fecha en la cual fue solicitada la nulidad de las actuaciones del expediente, sin embargo dicha audiencia contó con la presencia de todas las partes. Por tanto, a los fines de proveer las solicitudes realizada, las cuales son excluyentes entre si, pasa este tribunal en primer lugar a realizar un análisis del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Ahora bien, es cierto que la presunta falta de notificación alegada por la parte co demandada, acarrea la nulidad de los actos subsiguientes a la notificación, también es cierto que la notificación probablemente defectuosa practicada en este procedimiento cumplió su fin, que no es mas que traer a las partes a la audiencia preliminar a los fines de la solución conciliada de la controversia y en su defecto su remisión a la fase de juzgamiento para su solución.
Por tanto, y en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la eficacia del proceso, el cual establece que: omissis “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” omissis, no refiriéndose este juzgado al acto de la notificación como una formalidad no esencial, sino que al haber cumplido esta notificación su finalidad en el proceso, reponer la causa al estado en que se notifique nuevamente mediante cartel a cada una de las co demandadas, sería una reposición inútil, puesto que si bien la formalidad de notificar a cada una de las empresas co demandadas por separado, no se materializó, como lo solicita la parte codemandada, al haberse notificado a todas en un solo domicilio, tal como se hizo este tribunal considera que la notificación en virtud de haber cumplido su fin ultimo, se entiende realizada conforme a lugar en derecho, en consecuencia se niega la solicitud realizad por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES NEW TIMES DOS, C.A.. ASI SE ESTABLECE



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
SECRETARIA



EXP. 1966-08
CRS/KSA