REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, seis (6) de junio de 2008
198° y 149°


Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada LOIDA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de aperturarse el lapso de apelación en contra del auto de aclaratoria de sentencia decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 5 de mayo de 2008 cursante a los folios 58 al 60 del expediente. Este tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

Que contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 25 de abril de 2008 y su aclaratoria publicada en fecha 5 de mayo de 2008, fue ejercido recurso de apelación por parte del accionante en la misma fecha 5 de mayo de 2008, el cual fue oído por el tribunal de la causa para ese entonces en ambos efectos, remitiéndose el expediente en su totalidad al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines que conociera de dicha apelación.

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2008 el Tribunal de alzada, dio por recibido el presente expediente y en fecha 14 de mayo de 2008 la parte apelante desistió de la apelación, siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, quedando de esta manera definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio y pasada por autoridad de cosa juzgada.

Recibida la causa ante este juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, este tribunal en virtud que la sentencia y su aclaratoria ha quedado definitivamente firme observa que procede la ejecución de la misma, y por tanto procedió a decretar su ejecución, ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia y fijando la celebración de una reunión conciliatoria previa notificación de las partes a los fines de mediar sobre el cumplimiento voluntario de la decisión.

Visto lo anterior, este tribunal considera que por la competencia funcional con la que cuenta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 15 en concordancia con el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra limitado a sustanciar el expediente hasta la audiencia preliminar y participar activamente en lo que se refiere a la intervención mediadora del juez en dicha audiencia, a los fines de resolver la controversia. Siendo que estas funciones finalizan en el momento que concluye la audiencia preliminar por la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes en el proceso y luego, de prosperar la acción, el tribunal tendrá funciones de ejecutor una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia que resuelva la causa. Por tanto no puede asumir funciones que son propias del tribunal del cual emanan los actos procesales como es la revocatoria por contrario imperio. Tampoco puede este Juzgado asumir funciones de segunda instancia, el cual tiene la potestad revisoria sobre los actos procesales emanados de los tribunales de primera instancia, que fueren atacados mediante recurso de apelación u otro recurso que la ley le atribuya su conocimiento, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

Aunado a lo anterior, es importante señalar el carácter de orden público que reviste la figura de cosa juzgada, la cual no puede ser relajada por las partes ni por el juez, a menos que sea utilizado un medio de ataque idóneo que resuelva la validez o no del acto. Por tanto siendo este tribunal incompetente para reponer la causa, pues implicaría decretar la nulidad de los actos del tribunal de juicio y del tribunal de alzada en la presente causa y no siendo la solicitud de reposición de la causa en estado de ejecución, el medio idóneo para atacar los actos emanados de dichos Juzgados, este tribunal niega la solicitud realizada por la parte accionada de reponer la causa al estado de apertura del lapso de apelación en contra de la aclaratoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial y sede en fecha 5 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA



CRS/KSA
EXP. 1786-