REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0090-04 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ORLANDO LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.737.778.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 66.636.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, anotado bajo el N° 73, Tomo 121; modificada dicha acta constitutiva en fecha 18 de septiembre de 1977, bajo el N° 31, Tomo 452-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2004, por ante la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los apoderados judiciales del ciudadano NARCISO FRANCO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 27 de enero de 2004; Posteriormente la nueva apoderada judicial del demandante mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2004, reformo el libelo de la demanda e incorporó como demandada a la Sociedad Mercantil METRO DE LOS TEQUES, C.A., siendo admitida dicha reforma en fecha 09 de febrero de 2004; mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda incoada contra Sociedad Mercantil METRO DE LOS TEQUES, C.A., la cual fue homologada por el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 07 de julio de 2006. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 13 de julio de 2006, se dejo constancia de la comparencia de la profesional del derecho ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del también profesional de derecho ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada OBRAS ESPECIALES C.A., (OBRESCA), quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (20-02-2008) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día viernes 01 de abril de 2008 a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ORLANDO LUQUEZ, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OBRAS ESPECIALES C.A., (OBRESCA). Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por no constar en autos resultados de pruebas de informes solicitadas para su respectiva evacuación, por lo que se procedió a la prolongación de la misma para el día 22 de mayo de 2008, efectuada la audiencia en la señalada fecha y evacuadas las pruebas pendientes se dio por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ORLANDO LUQUEZ contra la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES C.A.,(OBRESCA). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda y su reforma que inicialmente demando a la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) y posteriormente en su reforma incorpora en la demanda a la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE LOS TEQUES, ya que como empresa contratante de la otra co-demandada, es solidariamente responsable ante los trabajadores del pago de sus indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo expresamente señalado en su articulo 49 de dicha Ley Orgánica. Manifiesta que como la explotación se efectuó mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficie de esa explotación se consideraran patrono. Aduce que la empresa OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA) es contratista de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, existe una inherencia o conexidad entre ambas, ya que las obras y servicios ejecutados por la contratista gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante quien es el beneficiario directo de la obra. Sostiene que la co-demandada inicio una ola de despidos masivos a finales del año 2002 y principio del 2003, a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral, violando el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representado comenzó a prestar servicios personales para la co-demanda OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), en fecha 21 de mayo de 2001, en el cargo de Carpintero de Primera, que ejecutaba en las obras de canalización del Río San Pedro, con motivo de la construcción de las obras del metro Las Adjuntas-Los Teques, devengando un salario de Bs.26.279,19; Asevera que la con-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) en fecha 19 de enero de 2003, procedió a despedir a su representado sin causa justa, motivado a una supuesta “terminación de obra” cuando en realidad no es así, por cuanto las obras de construcción del Metro los Teques, no habían concluido, por lo que se aprecia que esta empresa es solidariamente responsable ante los trabajadores, en tal sentido debe responder por los pagos que estos reclamen, ya que tiene la obligación de retener a la contratista, una cantidad suficiente de dinero del contrato como garantía para la cancelación de las prestaciones, indemnizaciones y demás reclamos a que tienen derecho los trabajadores, señala además que la contratista no cumple y la empresa no presento ningún finiquito. Expresa que la demandada le cancelo las prestaciones mediante una planilla de liquidación de contrato, en la que la demandada reconoce que lo despide por terminación de obra, que según su decir es incierto, y le cancela la cantidad de Bs. 3.950.597,45 que además le calculo y pago la antigüedad en base al salario integral de Bs. 26.942,88, las utilidades en base a un promedio de Bs. 21.759,47, las vacaciones y preaviso en base al salario de Bs. 14.800 diarios, lo que a su decir origina dudas en cuanto al calculo de su salario real y las prestaciones que reclama, y como quiera que la duda favorece al trabajador, lo obligo a tomar como referencia el salario promedio de Bs. 21.759,47 a los efectos de la reclamación y en vista que ha prestado servicios por espacio de de 01 año, 07 meses y 29 días, y puesto que los 29 días se equiparan a un mes, lo que deduce que trabajo durante 01 año y 08 meses, por lo que la demandada debe pagarle la indemnización prevista en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda una diferencia de prestaciones sociales así como la diferencia de los conceptos laborales siguientes:
1. 45 días Preaviso a razón de Bs. 26.279,19 Bs. 1.182.563,55
2. 120 de Antigüedad Bs. 26.279,19 Bs. 3.153.502,80
3. 02 días de Antigüedad Adic. Bs. 26.279,19 Bs. 52.558,38
4. 80 días de Utilidades/frac. Bs. 26.279,19 Bs. 2.102.335,20
5. 37.36 días de Vacaciones/frac. Bs. 26.279,19 Bs. 981.790,54
6. 04 días de Vacaciones pend. Bs. 21.759,47 Bs. 105.116,79
7. Diferencia de intereses Bs. 974.432,36
Total a pagar por Prestaciones Bs. 8.552.299,59
Adelanto de prestaciones Bs. 3.954.339,05
Total a favor del accionante Bs. 4.597.960,54
Reclama una deferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de caracter laboral que ascienden a la cantidad de Bs. 4.597.960,54, finalmente solicita que a dicha cantidad se le aplique la indexación monetaria.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, cursa a los autos escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 31 de enero de 2008, por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, el cual alega como punto previo la prescripción de la acción, y en tal sentido, alega que desde la fecha de terminación d la relación laboral, vale decir, 19-01-2003, aducida por el actor en su libelo de la demanda hasta la fecha en que el ente demandado fue citado, ha trascurrido suficientemente el lapso anual previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la referida prescripción sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de los establecidos en la Ley que hubiese sido capaz de haberla formalmente interrumpido.
En otro orden, admite como cierto que el actor presto servicios como albañil de primera en la obra de canalización del Río San Pedro, bajo la supervisión de la demandada. Que el actor desde el 21-05-2001 hasta el 19-01-2003, fecha ésta en que la demandada da por terminado la relación laboral por culminación de obra, contrato de trabajo individual obreros para obra determinada. Que la relación laboral duro 01 año, 07 y 29 días. Por ultimo admite como cierto que la demandada cancelo el cálculo y pago de antigüedad con el salario de Bs. 26.279,19, así como las utilidades, vacaciones y bonificación especial con un salario de Bs. 14.800,00 de conformidad con la cláusula tercera del acuerdo transaccional entre la demandada y los legítimos representantes de los trabajadores (los sindicatos de la construcción).-
Posteriormente negó y rechazó que el salario devengado por el actor deba tomarse para todos los conceptos sea el salario integral de Bs. 26.279,19 diario, pues su salario diario fue de Bs. 14.800,00; así como también negó y rechazó que la accionada haya dado por terminado el contrato individual de trabajo del actor y que fuera despedido en forma unilateral y sin previo aviso, bajo la supuesta figura de culminación de obra, ya que dio estricto y cabal cumplimiento a los pautado en el articulo 75 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y procedió a la terminación de la obra con la conclusión de la misma; asimismo negó y rechazo que la demandada este obligada a cancelar indemnización conforme a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que solo esta norma es aplicable a los patronos que persisten en su propósito de despedir al trabajador, por cuanto no existe despido sino terminación de obra; negó y rechazó el monto reclamado por indemnización prevista en el articulo 125 literal d), alegando que no despidió de manera injustificada al actor por cuanto de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde. Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos laborales reclamados por el actor.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a la defensa opuesta, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada quedo circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, de resultar negativa dicha defensa, pasará este Juzgador a determinar si es procedente o no, la culminación de las obras para la cual estaba contratado el actor y con ello determinar si proceden o no los conceptos laborales reclamadas. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.-

- IV -
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes del presente procedimiento, siendo la misma el 19 de enero de 2003, lo cual indica que es a partir de dicha fecha que empezó a transcurrir el lapso de prescripción. En ese sentido, aprecia este Sentenciador, que la demanda que dio origen la presente controversia, fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, siendo admitida el 27 de enero de 2004, en la cual se ordeno la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “OBRAS ESPECIALES, C.A.” (OBRESCA). Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2004, se consigno escrito en el que se reforma parcialmente el libelo de la demanda, incluyendo como demandada a la también Sociedad Mercantil “METRO DE LOS TEQUES, C.A.” admisión de dicha reforma que se llevo a efecto el 09 de febrero de 2004, ordenándose, además de la notificación de las señaladas con-demandadas, la correspondiente a la Procuraduría General de la Republica. Así las cosas, se observa que en fecha 26 de febrero de 2004, se notifico formalmente a dicho Organismo Procuradural (folio 35) y en fecha 16 de marzo de 2004, a las con-demandadas “METRO DE LOS TEQUES, C.A.” y “OBRAS ESPECIALES, C.A.” (OBRESCA) folios 66 y 68, respectivamente.-
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Del mapa normativo transcrito parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el Juez ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración del lapso previsto en el referido artículo 61, o mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción. Así las cosas, debe este Juzgador verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 eiusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción. En efecto, consta a los autos que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 19-01-2003, y el actor interpuso reclamación administrativa en fecha 27-01-03, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques (Exp. Nº 22-2003), según consta de copia certificada marcada “C” del Cuaderno de Recaudos I (folio 58 al 94), de las cuales se evidencia que la co-demandada “OBRAS ESPECIALES, C.A.” (OBRESCA) fue debidamente notificada en fecha 29-01-2003 (folio 72) y en fecha 19-02-2003 (folio 78), y en fecha 20-02-2003, se levanto acta entre el actor y las demandada, en tal sentido si la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2004, y las co-demandadas fueron debidamente notificadas el 16-03-2004, las notificaciones administrativas efectuadas por la referida Inspectoria del Trabajo de fecha 29-01-2003 y 19-02-2003 y el acta de fecha 20-02-2003, las mismas fueron efectuadas dentro del lapso previsto en el literal c) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que las co-demandadas fueron notificadas en la reclamación administrativa dentro del lapso de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, acto el cual es interrumptivo de la prescripción, por lo que es forzoso declarar improcedente la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

- V -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia certificada de reclamación interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en el expediente signado con el N°22-2003, (F-01 al 94)del cuaderno de recaudos I, siendo promovidas también por la demandada a los folios 31 al 39 del cuaderno de recaudos II, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor intento reclamo por ante dicho Organismo, a los fines de celebrar el acto conciliatorio con la demandada a los efectos de aclarar situación laboral de los trabajadores de la demandada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos denominados recibos de pagos y contrato colectivo de la industria de la construcción, promovidos como documentales por la demandada insertos a los folios 43 al 46; siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio, a los cuales este Juzgador Sentenciador les otorgó probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada cancelaba al actor los conceptos correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados, y los diferentes salarios semanales de Bs. 157.441,20, 145.921,45, 100.085,80, 164.907,65 respectivamente. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió original de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos II, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada canceló al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.709.898,31, por culminación de obra. Así se decide.-
Promovió en copia simple acuerdo transaccional suscrito entre la accionada y el Sindicato de los trabajadores que laboral en la construcción del embaucamiento del Río San Pedro, el Sindicato Sutil, el Sindicato Regional y el referido auto de homologación suscrito por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, que rielan a los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos II, no obstante de ser impugnadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, al tratarse de documentales administrativos que fueron confrontadas en original, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en cuanto a la voluntad entre el empleador y el sindicato de manifestar que el contrato de obra había terminado. Así se establece.-
Promovió en copia simple contrato de ejecución de obra suscrito entre la empresa demandada y la empresa Metro de Los Teques C.A., representada por lic. Mauricio Giampaoli Scatolini, en su carácter de Director y Gerente General, cursante a los folios 16 al 27 del cuaderno de recaudos II, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador las desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió en copia simple acuerdo transaccional suscrito entre la accionada y el Sindicato de los trabajadores que laboran en la construcción del embaucamiento del Río San Pedro, el Sindicato Sutil, el Sindicato Regional y el referido auto de homologación suscrito por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, cursante a los folios 31 al 39 del cuaderno de recaudos II, a las cuales este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió copia simple de comunicación dirigida al actor emitida por la demandada, de fecha 19 de enero de 2003, que corre inserta al folio 41 del cuaderno de recaudos II, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador la desechada del procedimiento. Así se establece.-
Promovió copia simple de calculo de salario promedio a nombre del actor, inserta al folio 42 del cuaderno de recaudos II, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador la desechada del procedimiento. Así se establece.-
Promovió originales de recibos de pago, insertos a los folios 43 al 46 del cuaderno de recaudos II, a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió original de contrato individual de trabajo para obra determinada, celebrado entre la demandada y el actor, debidamente suscrito por ambas partes, que rielan a los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos II, de fecha 22 de mayo de 2001, no siendo desconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor fue contratado para una obra determinada y como también se establecen las condiciones de trabajo. Así se establece.-
Promovió en copia simple certificación de culminación de obra emitida por la empresa Metro de Los Teques, inserta en el folio 49 del cuaderno de recaudos II, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador la desechada del procedimiento. Así se establece.-
Promovió copia simple de página de boletín informativo de la C.A. Metro Los Teques -Metro Avance, cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos II, la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicios, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la culminación de los trabajos del primer tramo de canalización del Río San Pedro.-
Dichas documentales este Tribunal las desechas por cuanto no aportan nada al merito de la causa. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Abel Ybrain Quintana Tejada, Rafael Antonio García Dávila, Luís Isturiz y Felipe Fajardo, observándose la no comparecencia de los mismos, a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, no materializándose su evacuación, este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes a la Compañía Anónima Metro Los Teques y al Ministerio de Infraestructura, a fines de que informen lo referente a la culminación de los trabajos del primer tramo de Canalización de Río San Pedro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, cuyas resultas rielan al folios 185 al 190, 192 al 197, primera pieza del expediente y 08 al 16, de la segunda pieza del expediente, al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que: “En fecha 09/02/01 se suscribe con OBRESCA, C.A., el contrato N° MLte 04-01, para la Canalización del Río San Pedro en el Primer Tramo, por un monto de Bs. 3.086.231.940,98, con un plazo de ejecución de 7 meses. Dicho contrato fue objeto de cuatro modificaciones complementarias para incluir el Segundo Tramo de la Canalización, obras adicionales y obras extras, la construcción de los Colectores Marginales mediante un convenio entre la C.A. Metro Los Teques e Hidrocapital, así como las variaciones y actualizaciones de precios que contempla la contratación. A causa de dichas modificaciones y de la inclusión de las obras mencionadas, el plazo de ejecución previsto inicialmente, fue extendido hasta el 20/08/03. En diciembre de 2002, concluyen los trabajos correspondientes al Primer Tramo, el cual abarco los primeros 750, mts. Así se establece.-
Promovió en copia simple de acta de posesión anticipada de partes de la obra, suscrita entre la demandada Obresca C.A., inserta a los folios 53 y 54, del cuaderno de recaudos II, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió en copia simples documentales cursantes a los folios 55 al 73 del cuaderno de recaudos II, documentales éstas a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar este Tribunal observa que se encuentra vigente una Convención Colectiva de Trabajo (2003-2006) suscrito en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional, convocada mediante Resolución N° 2.726 de fecha 13 de mayo de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.690 de fecha 15 de mayo de 2003, celebrada por una parte por la Cámara Venezolana de la Industrial de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de todas y cada una de su empresas afiliadas y, por la otra, la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industrial de la Construcción y Afines(SINASOICA), Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexo y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), dicho documento que si bien no consta en los autos el mismo consta en otra causa llevada y decidida por este Tribunal (Expediente N° 0556-03), por lo que constituye un hecho notorio judicial, en consecuencia la mencionada Convención Colectiva de Trabajo ha de aplicarse al caso de marras, tomando en cuenta además del principio iura novit curia. Así se decide.-
Por su parte, cabe destacar que de las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este sentenciador se observa la existencia un contrato suscrito entre la demandada “OBRAS ESPECIALES, C.A.” (OBRESCA) y la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE LOS TEQUES, en el cual se evidencia los trabajos a ser efectuados así como el tiempo dentro del cual deben realizarse y su respectiva terminarse, por lo que constituye un contrato de la industria de la construcción y en tal sentido ha de considerarse siempre a tiempo determinado hasta la culminación de la obra para la cual fue contratado la parte actora, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En efecto, dicho norma legal establece expresamente lo siguiente:
Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (subrayado del tribunal).-
Del artículo mencionado se desprende que en la industria de la construcción los contratos celebrados no pierden su carácter de tiempo determinado, sea cual fuere el numero de ellos, de las pruebas se evidencia que efectivamente la obra finalizó, aunque el trabajador hubiere seguido laborando, el mismo se debe considerar por tiempo determinado y hasta la duración de la obra o fase para la cual estuviere contratado; Ahora bien, de la prueba de informes solicitada al Ministerio de Infraestructura cuya resultas fueron dada por la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE LOS TEQUES (F-178 al 183 de la pieza principal y F-08 al 15 de la segunda pieza), se evidencia la culminación de la obra para la cual laboraba el actor demandante, por ,tal motivo no tiene que reclamar los derechos que le corresponden como trabajador a tiempo determinado establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo tampoco solicitar la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de dicha ley orgánica, por cuanto se había fijado desde el inicio de la relación laboral la culminación de la misma, criterio sustentado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2007 (Expediente Nº 1207-07), y que comparte este Juzgador en su totalidad. Así se establece.-
Por su parte de los conceptos cancelados al actor, se observa que existe una diferencia en cuanto a las vacaciones y utilidades otorgadas al trabajador accionante, así pues, la cláusula 22 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece el pago de 80 días por cada año de servicios prestado y el pago de su fracción por los meses completos de trabajo a razón de 6,67 días por mes, pues bien, siendo el salario diario a razón de Bs. 14.800,00, da un total de la fracción de 7 meses, por tanto por mes efectivo laborado le corresponde 6,67 días, lo que genera un total a pagar de utilidades fraccionadas de 46,69 días por el salario diario representa un total de Bs. 691.012,00 de utilidades fraccionadas.- Entonces, actor se le cancelo por la fracción utilidades Bs. Bs. 98.716,00 restando a pagar por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 592.296,00. Así mismo con relación a las Vacaciones la cláusula 17 de la referida Convención Colectiva de Trabajo establece el pago de 56 días por año completo de servicio, los cuales incluye el Bono Vacacional, en consecuencia, por la fracción de 7 meses por 4,67 días, da un total a pagar de 32,69 días, por el salario diario, genera un total de Bs. 483.812,00 al accionante se le cancelo un total de vacaciones fraccionadas Bs. 69.116,00 lo que le genera una diferencia de Bs. 414.696,00. Y así se decide.-
Por tanto el monto total por concepto de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas es de Bs. 1.006.992,00 que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se establece.-

- VII -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO LUQUEZ, contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE



Exp. Nº 0091-04
RJF/jm/mecs.-