REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 1868-07 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.835.931.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, ISABEL TERESA RICO OLIVEROS, MARIA FERNANDA DE ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, JENNY ELIZABETH RAMIREZ, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, YANIRA M. MOH LUGO, y MARIA E. CONTRERAS MOLINA, todos venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.062.259, 11.756.069, 5.414.476, 6.557.306, 3.926.136, 6.275.434, 13.686.526, 11.932.770, 10.350.827, 10.111.852, 8.076.362, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.135, 64.722, 70.606, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610, y 28.693, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARLET DIAZ RODRIGUEZ, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.118 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUITIERREZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD), siendo admitida la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de marzo de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del profesional del derecho RAUL GONZALEZ MEDINA VELEZ, Procurador Especial de Trabajadores, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la república se han de aplicar los privilegios y prerrogativas consagradas en la misma, por lo que el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo, previa incorporación del escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de misma fecha (22-04-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 12 de mayo de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.835.931, y de su apoderado judicial abogado RAUL GONZALEZ MEDINA VELEZ, Procurador Especial de Trabajadores, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135; del mismo modo compareció la ciudadana ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; ambas partes previamente al inicio de los alegatos de las partes solicitaron la suspensión de la presente causa para llegar a un posible acuerdo, por un lapso de 20 días hábiles, en el entendido que vencido dicho lapso sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, se dará continuación a la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2008, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho. En la señalada fecha (12-06-2008), se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez efectuados los mismos, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, evacuadas como fueron las mismas se concluyó con el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD). En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Aduce JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados como obrero en la UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD, ubicado en San José de Barlovento, Urbanización La Trinidad, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, colegio adscrito a la GOBERNANCION DEL ESTADO MIRANDA; que su ultimo salario fue de Bs. 247.104,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 8.236,80, con una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 12 p.m., a 5:30 p.m.; alega que en fecha 29/04/2004, termino la relación laboral por retiro voluntario; sigue señalando que en fecha 02/03/2005, interpuso reclamación en la Sala de Reclamos de la Insectoría del Trabajo de los Teques, Estado Miranda, para que sea citada la Dirección de Educación del Estado Miranda y la Procuraduría General del Estado Miranda, a fin de tratar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en la oportunidad de la comparecencia de dichos organismos hecho ocurrido en fecha 11/05/2005, asistió en su representación el abogado JOSE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.931, quien en posterior comparecencia (27-10-2005) desconocieron la relación laboral. Afirma que posteriormente en fecha 19/12/2006, efectuó nueva reclamación pero por ante la Sala de Reclamo de la Sub-Insectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del Estado Miranda, citándose a el representante leal de la demandada, para que compareciera el día 27/01/2007, para tratar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no asistiendo a dicho acto representante legal alguno. Que en fecha 18/10/2007, agoto la vía administrativa al consignar el escrito correspondiente, ello en cumplimiento a lo establecido en el articulo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, sigue indicando, que en vista de dicha situación y del silencio negativo en virtud de la no contestación de los oficios procedió a demandar a la accionada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) Por Antigüedad (Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. 1.591.393,33; 2) Por Vacaciones la cantidad de Bs. 531.273,60; 3) Por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 273.214,66; y 4) Por Utilidades la cantidad de Bs. 607.464,00, montos estos que representan la cantidad de Bs. 3.003.345,59.
Finalmente, solicita los intereses de mora sobre los montos condenados a cancelar en la demandada, la corrección monetaria y las costas procesales.-
Como quiera que la parte demandante fue la única de promovió pruebas, en consecuencia, este Juzgador procede a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ésta, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia simple de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda y dirigida al Director del Plantel Concentración Escolar La Trinidad, de fecha 03 de febrero de 2004; siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador no le otorga probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Unidad Educativa La Trinidad, de fecha 15 de octubre de 2002; no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor a partir del 15/10/2002 hasta el 15/12/2002, presta servicios como bedel no permanente para la referida unidad educativa. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Ner 26 Los Galpones (Barlovento), de fecha 08 de mayo de 2000; no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor a partir del 15/05/2000 hasta el 31/07/2002, presta servicios como bedel contratado para la señalada unidad educativa. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” y “E” originales de comunicaciones emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación del Estado Miranda, dirigida al Director del Plantel Conc. La Trinidad, de fechas 03 de mayo de 2002; no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor a partir del 27/05/2002 hasta el 26/07/2002, presta servicios como bedel no contratado para la señalada unidad educativa. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia simple de constancia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por los ciudadanos Daisi León, Claritza González, Nanois Espinoza, Elimena León y Josefa Clemente; siendo promovidos como testigos para ratificar el contenido y firma de dicha documental, los mismo no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo este Sentenciador no le otorga probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
copias al carbón de recibos de pagos a nombre del actor suscritos en original, correspondientes a las quincenas del 01-01-2006 hasta el 15-01-2006; 16-01-2006 hasta el 31-01-2006; del 01-05-2006 hasta el 15-01-2006 y 15-04-1995(Folios 120 al 121)del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionada para las referidas fechas cancelaba al actor los siguientes conceptos: Horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, bono de asistencia y el bono de alimentación. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista incomparecencia de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD), a la Audiencia Preliminar (primigenia) en fecha 03 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, por lo que el referido Tribunal lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda y el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio compareció la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, y su apoderado judicial profesional del derecho RAUL GONZALEZ MEDINA VELEZ, así como la abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda tienen evidente interés patrimonial en las resultas del presente juicio, ello con la finalidad de efectuar la evacuación respectiva de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y someterlas al control correspondiente de la demandada. Por su parte, este Sentenciador observa que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada alego la prescripción de la demandada, siendo la misma extemporánea por cuanto debió alegarla, primeramente en su el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, cuestión que no promovió por no comparecer a la audiencia preliminar y por no haber dado contestación a la demanda, en consecuencia, mal puede alegar tal defensa perentoria en la audiencia de juicio, motivado a que no es la oportunidad legal, en consecuencia la misma se desecha por extemporánea. Así se decide.-
En tal sentido, este Sentenciador observa que del acervo probatorio aportado por el accionante, no obstante el control ejercido por la demandada, quedaron probado los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como obrero; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 08 de marzo de 2000; 3.- Que en fecha 15 de diciembre de 2002, la relación laboral terminó por renuncia; 5.- Que del 08-05-2000 al 08-05-2001 el salario básico diario fue de Bs. 4.800,00 y mensual Bs. 144.000,00 y el integral diario de 5.093,33 y mensual de Bs 152.800,00; 6).- Que del 09-05-2001 al 08-05-2002 fue de Bs. 5.280,00 y mensual Bs. 158.400,00 y el integral diario Bs. 5.617,33 y mensual 168.520,00; 7.- Que del 09-05-2002 al 15-12-2002 fue Bs. 6.336,00 y el mensual de Bs. 190.080,00 y el integral de Bs. 6.758,40 y el mensual Bs. 202.752,00; y 8).- Que el tiempo de servicio es de dos (02) años, siete (07) meses y siete (07) días.- Así se decide.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional. Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Observa este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor un total de 142 días de Antigüedad, calculados en base al salario real integral mes a mes devengado por éste, lo cual genera un total de Bs. 624.783,47 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - (7 días + 1 adicional x cada año de servicio) alícuota de utilidades - (30 días x año) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario dias a cancelar (Art. 108 LOT) prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
08/05/2000 - 08/05/2001 144.000,00 4.800,00 2.800,00 6.000,00 152.800,00 5.093,33 5 x 09 = 45 229.200,00
08/05/2001 - 08/05/2002 158.400,00 5.280,00 3.520,00 6.600,00 168.520,00 5.617,33 5 x 12 = 60 + 02 = 62 348.274,67
08/05/2002 - 15/12/2002 190.080,00 6.336,00 4.752,00 7.920,00 202.752,00 6.758,40 5 x 07 = 35 47.308,80
142 días 624.783,47
2) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponden al actor 40,91 días, correspondiente a los años 2000-2001 (15 días), 2001-2002 (16 días) y vacaciones fraccionadas (09,91 días), a razón del salario diario de Bs. 6.336,00 lo que genera un monto de Bs. 259.248,00 (40,91 x 6.336,00 = 259.248,00) a cancelar por concepto de Vacaciones Anuales no canceladas y fraccionadas. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL NO CANELADO Y FRACCIONADO (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del mismo modo considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponden al actor 20,25 días, correspondiente a los años 2000-2001 (7 días), 2001-2002 (8 días) y vacaciones fraccionadas (05,25 días), a razón del salario diario de Bs. 6.336,00 lo que genera un monto de Bs. 128.304,00 (20,25 x 6.336,00 = 128.304,00) a cancelar por concepto de Bono Vacacional no cancelado y fraccionado. Así se decide.-
4) UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Igualmente considera este Juzgador que los días reclamados no están ajustados a derecho, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 38,75 días, correspondiente al años 2000 (mayo-Diciembre) 8,75 días, 2001 (15 días), 2002 (15 días), a razón del salario diario de Bs. 6.336,00 lo que genera un monto de Bs. 245.520,00 cantidad esta condenada a cancelar la demandada al actor por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.257.855,47), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 1.257,86) que se condena a la accionada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD), a cancelar al demandante ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD).-
SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA LA TRINIDAD), a cancelar al referido ciudadano la cantidad y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
EXP. Nº 1868-07
RJF/ jm/mecs.-
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