REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1687-07 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ARMENIO PEREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.669.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA Y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 51.146 y 40.521.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.,(También conocida como “BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.”) y ADMINISTRADORA BEMICA C.A. inscritas la primera, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1971, anotado bajo el N° 84, Tomo 23-A; inscrita su última reforma parcial de sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° 75, Tomo 09-A-Tro y la segunda en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 2000, bajo el N° 78, Tomo 26-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS, AMANDA APARICIO VERDUGO y ZULAYMA NOGUERA NIEVES venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°110.649,90.696 y 27.791.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano ARMENIO PEREZ SOALANO, contra las Sociedades Mercantiles “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”(También conocida como BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.) y “ADMINISTRADORA BEMICA, C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 25 de julio de 2007, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 26 de julio de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de octubre de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de fecha 12 de diciembre de 2007, se dejo constancia que el actor ciudadano ARMENIO PEREZ SOLANO, estuvo asistido por la Procuradora del Trabajo abogado ISABEL RICO DE OLIVERIO, inscrita en el Inprebogados bajo el N° 70.606, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de las accionadas “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.,(También conocida como “BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.”) y “ADMINISTRADORA BEMICA, C.A.”, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (21-01-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 04 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la referida audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ARMENIO PEREZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281,669, y del profesional del derecho ciudadano JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS y AMANDA APARICIO VERDUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.649 y 90.696, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de las co-demandadas “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.,(También conocida como “BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.”) y “ADMINISTRADORA BEMICA, C.A”. Del mismo modo también se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse y siendo que hubo el desconocimiento en su contenido y firma de documentales promovidas por la parte demandada, promoviéndose la prueba de cotejo, se prolongó la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2008, a la 2:00 p.m., fecha en que la parte demandada insiste en las resultas de la prueba de cotejo que aun no costa en autos, considerando este Juzgador prolongar nuevamente la referida audiencia para el día 28 de mayo de 2008, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, procedió a diferir la continuación de la audiencia respectiva para el 11 de junio de 2008, la cual tuvo lugar en la ut supra señalada fecha, dándose por concluido el debate probatorio, prolongando dicha audiencia para el día miércoles 18 de junio de 2008, a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó la misma y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano ARMENIO PEREZ SOLANO, contra las sociedades mercantiles “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.,(También conocida como “BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.”) y “ADMINISTRADORA BEMICA, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 04 de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de mantenimiento para sus ex patronos, en primer lugar, la sociedad mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina los Cerritos, C.A.”, en segundo lugar a partir del año 2000, la referida sociedad mercantil, le comenzó a realizar el pago de sus salarios a través de un intermediario, constituido por la sociedad mercantil “Administradora Bemica, C.A.”, la cual debe considerarse jurídicamente como su patrono y a su vez, es solidariamente responsable con la firma personal “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina los Cerritos, C.A.”, de todas las obligaciones que a su favor se deriven de la relación laboral que mantuvo con el primer empleador desde el 04/06/1998 y luego, desde el año 2000 con ambos patronos, hasta el 15 de enero de 2006, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente, que ejecutaba sus labores de mantenimiento en beneficio de las codemandadas; sigue alegando que su jornada de trabajo era de lunes a miércoles y de viernes a domingo, de 6:00 a.m., a 2.00 p.m., respectivamente, teniendo un día de descanso semanal, que era el jueves; que tenía que laborar los días domingos, feriados y de fiestas nacionales, que coincidieran con su jornada y horario de trabajo, pero que nunca fueron pagados, así como también laboraba horas extraordinarias diurnas; que al inicio de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 100.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 3.333,33, y su último salario diario la cantidad de Bs. 19.594,71,equivalente a un salario mensual de Bs.587.841,30; sigue señalando que nunca disfrutó efectivamente sus vacaciones anuales con sus respectivos días adicionales; en ese mismo orden señala que tampoco recibió el pago especial del bono post-vacacional, ni las vacaciones fraccionadas generadas hasta el 15-01-2006, igualmente arguye que nunca le pagaron los días adicionales de vacaciones y bono vacacional; que el pago de dichos conceptos laborales deben cancelarse de acuerdo a lo establecido en la cláusula Trigésima del Convenio Colectivo de Trabajo por Rama de Actividad celebrado entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES); razones estas por la cuales procedía a demandar responsablemente solidarias a las empresas Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A.,(También Conocida Como “Bar y Restaurant Estación de Servicio Los Cerritos, C.A.”) y Administradora Bemica, C.A., por prestaciones sociales: 1) Por 521 de antigüedad, la cantidad de Bs.6.543.976,74; 2)Por intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.939.835,39; 3)Por vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 3.840.563,16; 4)Por pago de 14.58 días de vacaciones fraccionadas; 5) Por Bono post-vacacional, la suma de Bs. 56.000,00; 6) Por bono especial vacacional, la cantidad de Bs. 1.508.792,67; 7) Por 4.753 horas extraordinarias no pagadas, la cantidad de Bs. 8.933.529,50; 8) Por diferencias pendientes de 270 días de utilidades, la suma de Bs. 5.290.571,70; 9) Por pago de 3 días de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 58.784,13; 10) Por días feriados no pagados, la suma de Bs. 11.095.349,15; 11) Por intereses de mora, la cantidad de Bs. 8.400.286,38; 12) Por indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) la cantidad de Bs.1.175.682,60; 13) Por indemnización (artículo 125 LOT), la suma de Bs.1.175.682,60; que suman un total de Bs. 53.304.744,89. Finalmente solicitó la corrección monetaria y las costas procesales.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de las demandadas Sociedades Mercantiles “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A. (También conocida como “BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.”) y “ADMINISTRADORA BEMICA, C.A.” a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2007, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15/10/2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A1”, “A3”, “A5”, “A7”, “A9”, “A11”, “A13”, “A15”, “A17” y “A19” legajos de comprobantes de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18 y 20 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2000, suscritos en originales, siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo trabajos especiales, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “A2”, “A4”, “A6”, “A8”, “A10”, “A12”, “A14”, “A16”, “A18” y “A20” legajos de pago por antigüedad a nombre del actor, que rielan a los folios 03,05,07,09,11,13,15,17,19 y 21 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2000, suscritos en originales, siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada cancelaba al actor en los ut supra señalados meses, lo relativo a cinco (5) días por concepto de antigüedad. Así se establece.-
Promovió marcados “A21”, “A23”,“A25”, “A27”, “A29”, “A31” y “A33” legajos de comprobantes de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 22, 24, 26, 28, 30, 32 y 34 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero a julio del año 2001, suscritos en originales, siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo trabajos especiales, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “A22”, “A24”, “A26”, “A28”, “A30”, “A32”, “A34” y “A35” legajos de pago por antigüedad a nombre del actor, que rielan a los folios 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 36 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero- agosto del año 2001, suscritos en originales, siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada cancelaba al actor en los señalados meses, lo relativo a cinco (5) días por concepto de antigüedad. Así se establece.-
Promovió marcados “A36”, “A38”,“A40”, “A42”, “A43”, “A45” y “A47” legajos de comprobantes de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 37, 39, 41, 43, 44, 46 y 48 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de mayo a noviembre del año 2002, suscritos en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo trabajos especiales, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “A37”, “A39”, “A41”, “A44”, “A46” y “A48” legajos de pago por antigüedad a nombre del actor, que rielan a los folios 38, 40, 42, 45, 47 y 49 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de mayo-julio y septiembre-noviembre del año 2002 suscritos en originales, siendo reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada cancelaba al actor en los referidos meses, lo relativo a cinco (5) días por concepto de antigüedad. Así se establece.-
promovió marcados “A49”, “A51”,“A53”, “A55”, “A57”, “A59”, “A61”, “A63”, “A65”, “A66”, “A68”, ”A70” y “A72” legajos de comprobantes de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 67, 69, 71 y 73, del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2003, suscritos en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo trabajos especiales, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “A50”, “A52”, “A54, “A56”, “A58”, “A60”, “A62”, “A64”, “A67”, “A69”, “A71” y “A73” legajos de recibos de pago por antigüedad a nombre del actor, que rielan a los folios 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 68, 70, 72 y 74 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero-diciembre del año 2003, firmados en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada cancelaba al actor en los señalados meses, lo relacionado a cinco (5) días por concepto de antigüedad. Así se establece.-
promovió marcados “A74”, “A76”,“A78”, “A80”, “A82”, “A84”, “A86”, “A88”, “A90”, “A92”, “A94” y ”A96” legajos de comprobantes de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95 y 97, del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, suscritos en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo trabajos especiales, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “A75”, “A77”, “A79, “A81”, “A83”, “A85”, “A87”, “A89”, “A91”, “A93”, “A95” y “A97” legajos de recibos de pago por antigüedad a nombre del actor, que rielan a los folios 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96 y 98 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero-diciembre del año 2004, firmados en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada cancelaba al actor en los señalados meses, lo relacionado a cinco (5) días por concepto de antigüedad. Así se establece.-
promovió marcados “A98”, “A100”,“A102”, “A104”, “A106”, “A108”, “A110” y “A112”, legajos de comprobantes de pago a nombre del actor, que rielan a los folios 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113, del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero-marzo, junio, julio, septiembre-noviembre del año 2005, suscritos en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se detallan los diferentes montos de dinero por pagos de salarios, incluyendo trabajos especiales, horas extras, días de descansos y feriados, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “A99”, “A101”, “A103, “A105”, “A107”, “A109”, “A111” y “A113” recibos de pago de antigüedad a nombre del actor, que rielan a los folios 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112 y 114 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los meses de enero-marzo, junio, julio, septiembre-noviembre del año 2005, firmados en originales, no siendo impugnados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada cancelaba al actor en los señalados meses, lo relativo a cinco (5) días por concepto de antigüedad. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, cursante al folio 115 del cuaderno de recaudos I, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por tratarse de una de copia simple y carecer de firma alguna, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA HIGINIA PULIDO GRIMAN, JOSE ELRIN ANDARA, WILMER ORLANDO ANDARA y GUILLERMO IBARRA, observándose la incomparecencia de los señalados ciudadanos, a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), cuya resulta riela al folio 205 de la pieza principal del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de el se desprende que según información suministrada, el total de semanas cotizadas por el actor es de: 1160, hasta el mes de febrero de 2008, encontrándose activo actualmente en la empresa, que el mismo se encuentra pensionado por el IVSS, desde el mes de diciembre de 2006, haciendo efectivo el cobro de su pensión a través de Banesco Banco Universal. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” originales recibos de pago de utilidades a nombre del actor, que rielan a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos II, correspondientes a los años que van desde 1998 al 2005, en la audiencia oral de juicio, la parte actora, desconoció los cursantes a los folios 04 al 07, promoviendo la accionada la prueba de cotejo solo con respecto al folio 07, cursando al folio 30 de la segunda pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “las firmas que suscriben los documentos debitados, han sido realizados por el ciudadano Pérez Solano Armenio”; no siendo impugnado su resultado por el accionante, al momento de su evacuación, este Juzgador les otorga valor probatorio a las referida documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que en las referidos años al actor le fueron canceladas sus utilidades. Así se establece.-
Promovió marcados “B” en originales liquidación de vacaciones a nombre del actor, que rielan a los folios 11 al 19 del cuaderno de recaudos II, correspondientes a los años que van desde 1999 al 2005, en la audiencia oral de juicio, la parte actora, no reconoció los cursantes a los folios 07, 12 al 14 y 16 al 19, promoviendo la accionada la prueba de cotejo, cursando al folio 30 de la segunda pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “las firmas que suscriben los documentos debitados, han sido realizados por el ciudadano Pérez Solano Armenio”; no siendo impugnado su resultado por el accionante, al momento de su evacuación, este Juzgador les otorga valor probatorio a las señaladas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la demandada cancelaba al actor lo correspondiente a sus vacaciones anuales. Así se establece.-
Promovió marcados “C1” del cuaderno de recaudos II, copia simple de reposo médico, expedido por el médico oftalmólogo Alberto Luna P., de fecha 03 de enero de 2006, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos II, la cual al ser emanada de un tercero necesariamente debe cumplir con los extremos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no consta en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió marcados “C2” del cuaderno de recaudos II, copia simple de reposo médico, expedido por la médico oftalmólogo Elizabeth Salazar de Dos Ramos, de fecha 11 de enero de 2006, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos II, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que mediante prueba testimonial rendida en la audiencia oral de juicio, fue ratificado el contenido y la firma del mismo. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia certificada del Expediente N° 03920060300335 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 2006, cursante a los folios que van del 23 al 54, del cuaderno de recaudos II, contentivo de la reclamación intentada por el actor ante la Sala de Reclamos, por tratarse de una documental administrativa, que no fue atacada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que el actor intento reclamo por ante el referido organismo relativo al pago de sus prestaciones sociales, igualmente se refleja que la accionada no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno, al acto fijado para el 22-06-2006, por lo que se propuso el procedimiento de multa. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Iraima Emperatriz Pumiaca Camejo, María Elena Pérez, y Elizabeth Salazar de Dos Ramos, las cuales comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaraciones.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana, Iraima Emperatriz Pumiaca Camejo; la cual al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, no ofrece verosimilitud, al manifestar que le constaba que el actor estuvo de reposo entre diciembre de 2005 y enero de 2006, porque tenía problemas en un ojo y que éste no fue despedido y luego al ser repreguntada adujó que no existió renuncia del actor, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana María Elena Pérez Pérez, la misma se desecha por cuanto esta incurre en excesiva contesticidad, aunado al hecho que pudiera estar parcializada, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente es la asistente del propietario de la empresa Bar Restaurant Los Cerritos C.A., que Administrado Bemica C.A., le cancelaba al actor los salarios, y además manifestó que no escucho que iban a despedir al actor, ni sabía si el actor había renunciado. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como Quiera que el presente juicio fue incoado contra las Sociedades Mercantiles “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A. (También conocida como “BAR Y RESTAURANT ESTACION DE SERVICIO LOS CERRITOS, C.A.”) y “ADMINISTRADORA BEMICA, C.A.”, las apoderadas judiciales de esta ultima aceptaron expresamente ser solidaria y responsable de la primera de las nombradas, observándose que consignaron documentales de dicha empresa, por lo que este Tribunal las considera como una unidad económica. Así se decide.-
Por su parte, este sentenciador observa que la parte actora invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los representantes de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y la FEDERACION DE TRABAJADORES HOTELEROS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAHOSIVEN), de LA FEDERACION UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T), del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTE DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES), habiéndose efectuado su deposito legal el 25 de marzo de 1998, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, todo ello de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitaron conjuntamente les reconociera como Reunión Normativa Laboral, en virtud de haberse reunido voluntariamente con el fin de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad económica de BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, DISCOTECAS, CERVECERIAS, NIGHT CLUB, AREPERAS, TOSTADAS, LUNCHERIAS, CAFETERIAS, POLLOS EN BRASAS, PARRILLADAS, BOTELLERIAS Y LICORERIAS, con alcance regional para el DISTRITO FEDERAL (MUNICIPIOS LIBERTADOR y VARGAS) y ESTADO MIRANDA, conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que al actor deben serles cancelados los beneficios laborales demandados de conformidad con las clausulas en ella establecida. Sobre el particular es importante resaltar lo señalado por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en su trabajo “PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” presentado ante la INTERNATIONAL SOCIETY FOR LABOUR LAW AND SOCIAL SECURITI, Estocolmo, 4-6 septiembre 2002, el cual puntualiza:

“La otra forma de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral. Esta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.
La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión.
Por otra parte, la reunión normativa laboral puede ser reconocida por la autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de parte, cuando uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, se hubieren reunido voluntariamente con la finalidad de negociar una convención colectiva en una misma rama de actividad.
En cualquiera de los casos, convocada o reconocida, de oficio o a solicitud de parte, antes de decidir, la autoridad administrativa constatará siempre la legitimidad de los sindicatos que participarán en ella, decisión contra la cual las partes tienen recursos administrativos y judiciales.
En relación con su tramitación, sólo una vez que se ha instalado la reunión las partes pueden oponer ante la autoridad administrativa, las alegaciones y defensas que estimaren procedentes, a fin de impedir que la reunión continúe respecto de ellos. La decisión se dicta en breve lapso y no afecta el curso de la reunión y contra esa decisión hay recursos administrativos y judiciales. En cuanto a su duración la reunión normativa laboral se desarrolla en un lapso relativamente breve y es prorrogable.
Hay que destacar que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión. En todo caso si un sindicato no participa de una reunión los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, sólo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores.
Esta potestad de la autoridad administrativa es de gran utilidad pues permite reducir la cantidad de convenciones colectivas que deben ser discutidas y en Venezuela se aplica con frecuencia en ciertas ramas industriales como: textil, construcción, trigo, calzado, automóviles, metales y muebles, o en determinados servicios, como la gastronomía.
Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.”

Del mismo modo cabe destacar que perfectamente pueden otros Sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión normativa laboral, lo que trae como consecuencia para estos los mismos efectos jurídicos que a los intervinientes originarios en dicha reunión normativa.
Por otra parte, los efectos legales producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión normativa, recaen sobre todos los Sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Por tanto, si algún Sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con el Contrato Colectivo suscrito, se puede negar a firmarla y este no ha de ser extensivo a él. Por tanto para que los efectos jurídicos de un contrato colectivo aprobado en una reunión normativa cubra a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatorio el contrato colectivo.-
En efecto, con respecto a la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 534 establece expresamente lo siguiente:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

En tal sentido, en base a las consideraciones previamente realizadas se considerará obligado por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.-
En definitiva este Juzgador observa primeramente que no consta en autos que las partes demandadas hayan sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la actividad económica, así como tampoco quedo demostrado que las demandadas se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, por tanto lo aplicable en caso sub-examine es La Ley Orgánica del Trabajo, con el agravante que dicho reunión normativa no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que surta todos sus efectos legal, así como la condición de personal de mantenimiento del actor que nada tiene que ver con la actividad económica para la cual fue convocada la Reunión Normativa Laboral. Así se decide.-
Con relación al despido, de autos se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar, haber sido despedido de manera injustificada. Pues bien, no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que no despidió al actor, aunado al hecho de la confesión en que incurrieron las co-demandadas por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, pues de la documental que riela al folio 22 del cuaderno de recaudos II, constante de reposo médico, a la cual se le otorgó valor probatorio, no obstante, ello debe este Juzgador dejar sentado, que el documento fundamental para avalar los reposos médicos expedidos por un medico particular como en el presente caso, son los expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o por algún otro organismo público adscrito a el referido instituto, en tal sentido, en el presente caso la demandada no probó que haya estado de reposo médico, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que el accionante de autos, fue despedido de manera injustificada. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.543.976,74 por concepto de 521 días de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 440 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por las demandadas al actor correspondiente a los cinco (5) días por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.- Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 5.401.756,36 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - (7 días + 1 adicional x cada año de servicio) alícuota de utilidades - (30 días x año) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jul. 1998 - - - - - - - -
Ago. 1998 - - - - - - - -
Sep. 1998 - - - - - - - -
Oct. 1998 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Nov. 1998 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Dic. 1998 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Ene. 1999 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Feb. 1999 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Mar. 1999 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Abr. 1999 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
May. 1999 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Jun. 1999 216.501,21 7.216,71 4.209,75 18.041,77 238.752,72 7.958,42 5 39.792,12
Jul. 1999 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Ago. 1999 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Sep. 1999 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Oct. 1999 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Nov. 1999 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Dic. 1999 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Ene. 2000 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Feb. 2000 216.501,21 7.216,71 4.811,14 18.041,77 239.354,12 7.978,47 5 39.892,35
Mar. 2000 239.216,18 7.973,87 5.315,92 19.934,68 264.466,78 8.815,56 5 44.077,80
Abr. 2000 230.179,95 7.672,67 5.115,11 19.181,66 254.476,72 8.482,56 5 42.412,79
May. 2000 231.118,36 7.703,95 5.135,96 19.259,86 255.514,19 8.517,14 5 42.585,70
Jun. 2000 205.324,88 6.844,16 4.562,78 17.110,41 226.998,06 7.566,60 5 37.833,01
Jul. 2000 203.230,66 6.774,36 5.080,77 16.935,89 225.247,31 7.508,24 5 37.541,22
Ago. 2000 263.422,25 8.780,74 6.585,56 21.951,85 291.959,66 9.731,99 5 48.659,94
Sep. 2000 278.584,65 9.286,16 6.964,62 23.215,39 308.764,65 10.292,16 5 51.460,78
Oct. 2000 278.584,65 9.286,16 6.964,62 23.215,39 308.764,65 10.292,16 5 51.460,78
Nov. 2000 229.189,93 7.639,66 5.729,75 19.099,16 254.018,84 8.467,29 5 42.336,47
Dic. 2000 222.748,83 7.424,96 5.568,72 18.562,40 246.879,95 8.229,33 5 41.146,66
Ene. 2001 276.958,70 9.231,96 6.923,97 23.079,89 306.962,56 10.232,09 5 51.160,43
Feb. 2001 231.036,68 7.701,22 5.775,92 19.253,06 256.065,65 8.535,52 5 42.677,61
Mar. 2001 260.755,54 8.691,85 6.518,89 21.729,63 289.004,06 9.633,47 5 48.167,34
Abr. 2001 203.646,44 6.788,21 5.091,16 16.970,54 225.708,14 7.523,60 5 37.618,02
May. 2001 260.483,87 8.682,80 6.512,10 21.706,99 288.702,96 9.623,43 5 48.117,16
Jun. 2001 249.131,90 8.304,40 6.228,30 20.760,99 276.121,19 9.204,04 5 46.020,20
Jul. 2001 178.196,70 5.939,89 4.949,91 14.849,73 197.996,33 6.599,88 9 32.999,39
Ago. 2001 184.386,92 6.146,23 5.121,86 15.365,58 204.874,36 6.829,15 5 34.145,73
Sep. 2001 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Oct. 2001 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Nov. 2001 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Dic. 2001 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Ene. 2002 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Feb. 2002 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Mar. 2002 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Abr. 2002 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
May. 2002 331.278,06 11.042,60 9.202,17 27.606,51 368.086,73 12.269,56 5 61.347,79
Jun. 2002 342.130,05 11.404,34 9.503,61 28.510,84 380.144,50 12.671,48 5 63.357,42
Jul. 2002 371.539,44 12.384,65 11.352,59 30.961,62 413.853,65 13.795,12 5 68.975,61
Ago. 2002 341.356,82 11.378,56 10.430,35 28.446,40 380.233,57 12.674,45 5 63.372,26
Sep. 2002 347.754,60 11.591,82 10.625,84 28.979,55 387.359,99 12.912,00 5 64.560,00
Oct. 2002 337.921,60 11.264,05 10.325,38 28.160,13 376.407,12 12.546,90 5 62.734,52
Nov. 2002 312.419,33 10.413,98 9.546,15 26.034,94 348.000,42 11.600,01 5 58.000,07
Dic. 2002 312.419,33 10.413,98 9.546,15 26.034,94 348.000,42 11.600,01 5 58.000,07
Ene. 2003 326.127,73 10.870,92 9.965,01 27.177,31 363.270,05 12.109,00 5 60.545,01
Feb. 2003 320.641,48 10.688,05 9.797,38 26.720,12 357.158,98 11.905,30 5 59.526,50
Mar. 2003 344.182,78 11.472,76 10.516,70 28.681,90 383.381,37 12.779,38 5 63.896,90
Abr. 2003 254.380,49 8.479,35 7.772,74 21.198,37 283.351,60 9.445,05 5 47.225,27
May. 2003 334.969,25 11.165,64 10.235,17 27.914,10 373.118,53 12.437,28 5 62.186,42
Jun. 2003 343.563,27 11.452,11 10.497,77 28.630,27 382.691,31 12.756,38 5 63.781,88
Jul. 2003 377.194,64 12.573,15 12.573,15 31.432,89 421.200,68 14.040,02 5 70.200,11
Ago. 2003 383.211,78 12.773,73 12.773,73 31.934,32 427.919,82 14.263,99 5 71.319,97
Sep. 2003 373.047,90 12.434,93 12.434,93 31.087,33 416.570,16 13.885,67 5 69.428,36
Oct. 2003 352.212,65 11.740,42 11.740,42 29.351,05 393.304,13 13.110,14 5 65.550,69
Nov. 2003 381.500,88 12.716,70 12.716,70 31.791,74 426.009,32 14.200,31 5 71.001,55
Dic. 2003 355.648,94 11.854,96 11.854,96 29.637,41 397.141,32 13.238,04 5 66.190,22
Ene. 2004 400.381,06 13.346,04 13.346,04 33.365,09 447.092,18 14.903,07 5 74.515,36
Feb. 2004 352.852,50 11.761,75 11.761,75 29.404,38 394.018,63 13.133,95 5 65.669,77
Mar. 2004 331.383,94 11.046,13 11.046,13 27.615,33 370.045,40 12.334,85 5 61.674,23
Abr. 2004 331.629,38 11.054,31 11.054,31 27.635,78 370.319,47 12.343,98 5 61.719,91
May. 2004 438.527,25 14.617,58 14.617,58 36.543,94 489.688,76 16.322,96 5 81.614,79
Jun. 2004 407.814,75 13.593,83 13.593,83 33.984,56 455.393,14 15.179,77 5 75.898,86
Jul. 2004 390.253,50 13.008,45 14.092,49 32.521,13 436.867,11 14.562,24 5 72.811,19
Ago. 2004 374.377,50 12.479,25 13.519,19 31.198,13 419.094,81 13.969,83 5 69.849,14
Sep. 2004 389.074,25 12.969,14 14.049,90 32.422,85 435.547,01 14.518,23 5 72.591,17
Oct. 2004 424.620,00 14.154,00 15.333,50 35.385,00 475.338,50 15.844,62 5 79.223,08
Nov. 2004 399.105,00 13.303,50 14.412,13 33.258,75 446.775,88 14.892,53 5 74.462,65
Dic. 2004 381.575,25 12.719,18 13.779,11 31.797,94 427.152,29 14.238,41 5 71.192,05
Ene. 2005 426.409,41 14.213,65 15.398,12 35.534,12 477.341,65 15.911,39 5 79.556,94
Feb. 2005 379.796,62 12.659,89 13.714,88 31.649,72 425.161,22 14.172,04 5 70.860,20
Mar. 2005 406.598,58 13.553,29 14.682,73 33.883,22 455.164,52 15.172,15 5 75.860,75
Abr. 2005 578.689,32 19.289,64 20.897,11 48.224,11 647.810,54 21.593,68 5 107.968,42
May. 2005 578.689,32 19.289,64 20.897,11 48.224,11 647.810,54 21.593,68 5 107.968,42
Jun. 2005 578.689,32 19.289,64 20.897,11 48.224,11 647.810,54 21.593,68 5 107.968,42
Jul. 2005 598.783,17 19.959,44 23.286,01 49.898,60 671.967,78 22.398,93 5 111.994,63
Ago. 2005 598.783,17 19.959,44 23.286,01 49.898,60 671.967,78 22.398,93 5 111.994,63
Sep. 2005 552.411,01 18.413,70 21.482,65 46.034,25 619.927,91 20.664,26 5 103.321,32
Oct. 2005 606.961,17 20.232,04 23.604,05 50.580,10 681.145,31 22.704,84 5 113.524,22
Nov. 2005 587.841,43 19.594,71 22.860,50 48.986,79 659.688,72 21.989,62 5 109.948,12
Dic. 2005 587.841,43 19.594,71 22.860,50 48.986,79 659.688,72 21.989,62 5 109.948,12
Ene. 2006 587.841,43 19.594,71 22.860,50 48.986,79 659.688,72 21.989,62 5 109.948,12
440 días 5.401.756,36
2) DIAS ADICIONALES (ANTIGÜEDAD) (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la accionante un total de 30 días adicionales, calculados en base al salario integral de cada año, lo cual da un total de Bs. 381.178,49 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Jul. 2'000 203.230,66 6.774,36 4.516,24 16.935,89 224.682,79 7.489,43 2 14.978,85
Jul. 2001 178.196,70 5.939,89 4.454,92 14.849,73 197.501,34 6.583,38 4 26.333,51
Jul. 2002 371.539,44 12.384,65 10.320,54 30.961,62 412.821,60 13.760,72 6 82.564,32
Jul. 2003 377.194,64 12.573,15 11.525,39 31.432,89 420.152,92 14.005,10 8 112.040,78
Jul. 2004 390.253,50 13.008,45 13.008,45 32.521,13 435.783,08 14.526,10 10 145.261,03
30 días 381.178,49
3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.840.563,16, por siete (07) vacaciones anuales no disfrutadas por razones de servicio, correspondientes a los periodo 1999 al 2005, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los representantes de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y la FEDERACION DE TRABAJADORES HOTELEROS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAHOSIVEN), de LA FEDERACION UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T), del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTE DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES), este Juzgador conforme los razonamientos supra señalados dicha convención no es aplicable al caso de maras, corresponderlo efectuarlo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que el trabajador no ha disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…).
(Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los siete (7) periodos de vacaciones, equivalentes a 126 días de vacaciones, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 19.594,71 lo cual genera un monto de Bs. 2.456.459,46. Así se establece.-
Con respecto, a la cancelación de 14.58 días de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor, periodo 1999-2005, según lo estipulado en la clausula 30 de la mencionada Convención Colectiva, se observa que la misma no aplica al caso bajo estudio, siendo procedente lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponden al actor 12,83 días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 19.594,71 lo cual genera un monto de Bs. 251.465,44. Así se establece.-
4) BONOS ESPECIALES VACACIONALES Y FRACCIONADOS: La parte actora reclamo la cantidad de Bs. 1.508.792,67 por la cancelación de siete (07) bonos especiales vacacionales, equivalentes a 77 días de salario por este concepto, de conformidad con la clausula 31 de la referida Convención Colectiva, para quien decide es necesario resaltar, que dicha Convención Colectiva no se aplica para el caso sub examine, por las razones señaladas ut supra, siendo aplicable el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Bono Vacacional, correspondiéndole en consecuencia al actor, 70 días de salario por el referido concepto, a razón del salario diario de Bs. 19.594,71, lo cual genera un monto de Bs. 1.371.629,70. Así se establece.-
Con relación a al bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor 8,16 días por dicho concepto a razón de un salario de Bs. 19.594,71 lo cual genera un monto de Bs. 78.356,79. Así se establece.-
5) HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Respectos a las 4.753 horas extraordinarias y días feriados trabajados y no pagadas desde el periodo 1998 - 2006, reclamadas por el actor, correspondía al actor demostrar el que los servicios prestados en el desempeño de sus funciones de mantenimiento para la demandada se ejecutaron extra límites. Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos (comprobantes de pago de salarios que cursan en el cuaderno de recaudos I) ninguna conclusión probatoria puede evaluar este Juzgador con relación a las pretendidas horas extraordinarias y días feriados trabajadas y reclamadas por el accionante por no ser el medio probatorio idóneo o conducente para demostrar la pretensión de trabajo en exceso superiores al limite legal como en el caso de marras; Sobre el particular cabe destacar, que aquellos excesos legales (horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso) la carga de la prueba correspondía al demandante, por lo que no habiendo el actor demostrado que haya trabajado tales cantidades de horas extraordinarias y días feriados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006, conociendo en control de la legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -Vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.

Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-
Por otra parte, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente las reclamaciones demandadas en base a la señalada Convención Colectiva de Trabajo; con respecto a lo demandado por el actor por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas, se observa que las mismas constan en el acervo probatorio que fueron debidamente canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente su reclamación. Así se decide.-
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón de un salario de Bs. 21.989,62, lo que genera un monto de Bs. 1.319.377,20. Así se decide.-
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón de un salario de Bs. 21.989,62, lo que genera un monto de Bs. 3.298.443,00. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.558.666,44). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 813.924,52), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual riela al folio 04 del cuadernos de recaudos Nº 2, lo que genera un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.744.741,92), lo que representa en bolívares fuerte la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CURENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 13.744,74), que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A., y ADMINISTRACION BEMICA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, a cancelar al demandante ciudadano ARMENIO PEREZ SOLANO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano ARMENIO PEREZ SOLANO, contra Las Sociedades Mercantiles BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A., y ADMINISTRACION BEMICA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a las demandadas, antes identificadas, a pagar al ciudadano ARMENIO PEREZ SOLANO, las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE

Exp. Nº 1687-07
RJF/jm/mecs