REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 1804-07 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: PABELL JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.359.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY ISBEL CARMONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nº 55, Tomo 253-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por el ciudadano PABELL JOSE BELLO, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 02 de noviembre de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 1º de febrero de 2008, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y finalizada la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de abril de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (19-05-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 25 de junio de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, y de la incomparecencia del accionante ciudadano PABELL JOSE BELLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo, se deja constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Ahora bien, a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en la presente demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PABELL JOSE BELLO, contra las Sociedad Mercantil “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el reclamante ciudadano PABELL JOSE BELLO, que en fecha 14 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, ejerciendo el cargo de Presentador y Subastador Hípico; Alega que realizando las labores inherente a su cargo, en un horario de trabajo inicial de 5:30 p.m. a 10:30 p.m., de miércoles a viernes, y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. los sábados y domingos, con dos (2) días a la semana libre. Aduce que devengo un salario de aproximado de Bs. 1.500.000,oo semanales, es decir la cantidad de Bs. 214.000,oo diarios, señalando además que su salario se efectuaba semanalmente e iban incluida las comisiones. Asevera que el día lunes 26 de octubre de 2007, el ciudadano Omar, en su carácter de encargado de la empresa le comunico que estaba despedido. Por lo que solicito que se le califique del despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda Negó y rechazo que el actor ciudadano PABELL JOSE BELLO, prestara servicios personales ni de ningún otro tipo, en consecuencia mal puede sostenerse que ocurrió una fecha de ingreso, que percibía algún salario o que el referido ciudadano haya sido despedido por cuanto no existió vinculo jurídico alguno.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 25 de junio de 2008, no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria el día miércoles 25 de junio de 2008, este Juzgador por imperativo de la norma señalada debe declarar el desistimiento de la acción incoada. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION en la presente demanda incoada por el ciudadano PABELL JOSE BELLO, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT, TASCA Y POOL BILLY DE KID, C.A.”, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
Exp. Nº 1804-07
RJF/jm/mecs
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