REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: EDGAR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.294.953.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO y MARIA CARDONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 115.612, 90.965, 100.646, 89.031 Y 85.086.
PARTE DEMANDADA: HUM CHING DE LIO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.217.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.531.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1335-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EDGAR GALLARDO, en contra de la ciudadana HUM CHING DE LIO, solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 13 de Diciembre de 2.007, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, levanta el acta de la Audiencia Preliminar declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 14 de Enero de 2.008, contra cuyo fallo, en fecha 21 de Enero de 2008, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandada de que se le pague sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente del cargo de conserje, en la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana HUM CHING DE LIO, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandada, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea `posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.
DE LA APELACION
En fecha 21 de Enero de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la decisión que declaró la presunción de admisión de los hechos, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, bajo nota de diario número seis (06), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.
De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, cumplieron, los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto del juicio hipotético de valor o supuesto normativo establecido en las disposiciones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales se verificó, que no existen actuaciones que alteraran o violaren el orden público que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.
Sin embargo debe advertir esta superioridad, sobre lo que ha sido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de publicar el texto de la decisión que recaiga por vía de Presunción de Admisión de los Hechos el mismo día de decretarse la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevee la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, los jueces podrán diferir dicho acto para el 5º día hábil siguiente, siempre y cuando mediante motivación razonada justifiquen la decisión del porque de dicho diferimiento, haciéndolo constar en el acta que se suscriba, cosa que se observa, fue omitido por la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas, por lo que se le exhorta a cumplir con esta exigencia procesal que han sido establecidas en forma reiterada y pacifica por la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada la decisión de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1335-08
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