REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 149°
PARTE INTIMANTE: MAGLHY KARINA QUERO CEQUEDA y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.951.774 y 6.307.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.424 y 22.575, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil SILATEX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.983, bajo el Nº.58, Tomo 13-A- Pro.
Sociedad Mercantil INVERSIONES BONTISSU, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2.000, bajo el Nº.36, Tomo 478- Qto.
Sociedad Mercantil GRUPO CADET, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2.003, bajo el Nº.06, Tomo 83- A- Cto.
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TELMODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2.003, bajo el Nº.16, Tomo 87- A- Cto.
MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 01337-06
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia instaurada por la abogada, MAGLHY KARINA QUERO, en su carácter de parte intimante, en fecha 31 de enero de 2008, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró su incompetencia para conocer la acción que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieron las abogadas MAGLHY KARINA QUERO CEQUEDA y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN en contra las empresas SILATEX, C.A., INVERSIONES BONTISSU, C.A., GRUPO CADET, C.A. e INDUSTRIAS TELMODA, C.A. La presente causa, fue recibida en copias certificadas por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en atención a las normas contenidas en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para dictar sentencia en el presente recurso de regulación de competencia.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa corresponde al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada, respecto de las actuaciones realizadas en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano DANIEL ROBLES GREGORI contra las empresas SILATEX, C.A., INVERSIONES BONTISSU, C.A., GRUPO CADET, C.A. e INDUSTRIAS TELMODA, C.A, quienes fueron condenadas en costas por haber quedado totalmente vencidas en el procedimiento.
DE LAS ACTUACIONES EN EL PROCESO,
Se puede observar de las presentes actuaciones, que en fecha 14 de enero de 2007, las apoderadas judiciales de la codemandada, consignaron escrito de estimación e intimación de honorarios. No obstante, se puede evidenciar, al vuelto del folio seis (06) del presente expediente, que el mismo, tiene fecha de registro de diario con fecha 14 de enero de 2008, es decir, un mes exacto siguiente a la fecha de su presentación. De igual manera, se observa que en esa misma fecha, las intimantes consignaron diligencia, con la finalidad de solicitar el pronunciamiento del Tribunal, para librar las respectivas intimaciones, cuya respuesta por parte del Tribunal, mediante una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales que rigen el proceso, fijó un termino de cinco (05) días para pronunciarse sobre lo peticionado. Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2008, en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de dicha acción, el Tribunal se declaró incompetente para conocer el asunto bajo estudio.-
Al respecto, este Tribunal, previo al respectivo pronunciamiento sobre la regulación solicitada, considera hacer las siguientes observaciones.-
Los jueces laborales en su labor proactiva y rectora, tienen la obligación atribuida por la Ley de preservar el orden jurídico y conducir de manera diáfana, célere y sin dilaciones indebidas los juicios a través de sus actuaciones, para la materialización de la justicia; en tal sentido, este Juzgador, en virtud de las irregularidades que se evidencian en el proceso, como el registro del diario un mes después de la consignación del escrito, así como la fijación de un lapso, no contemplado en las normas jurídicas procesales, el cual solo podrá reservarse según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso estrictamente excepcionales, no constando tal argumento por parte de la Juez aquo, (auto de fecha 21 /01/08), donde se observa un error material al colocar 21/01/2007, considera quien aquí juzga que esta actuación atenta contra el principio de la celeridad procesal y a criterio de este sentenciador adoptar la conducta de prolongar el juicio, constituyen actuaciones que pudiere acarrear inseguridad jurídica dentro del mismo, vulnerando la tutela judicial efectiva; por lo tanto, en virtud de la potestad revisora de quien suscribe y como consecuencia de lo anteriormente establecido, apercibe a la Juez del a quo, para que tome las medidas conducentes a los fines de evitar dichas irregularidades que convierten proceso un obstáculo para su óptimo desenvolvimiento. Así se establece.
DEL FALLO INTERLOCUTORIO DICTADO POR EL A QUO
En fecha 28 de enero de 2008, la Juez del aquo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no, de la acción, se declaró incompetente para conocerla, fundamentando su decisión en primer lugar, porque la decisión de la causa principal, que originó el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se encontraba definitivamente firme; y en segundo lugar , por cuanto dicho procedimiento debe tramitarse en un juicio autónomo, por ante un Tribunal Civil de acuerdo a la cuantía, sobre la base de las sentencias Nº.RC00089 y RC00959, de fecha 13 de marzo de 2003 y 27 de agosto de 2004, respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y los aspectos que convergen en el surgimiento de la presente regulación, quien aquí decide, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En primer lugar, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales generados de un proceso judicial, conforme lo establece 22 de la Ley de abogados, debe ser tramitado de forma autónoma, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; cuyo contenido y alcance ha sido bastamente desarrollado por la jurisprudencia patria, tal como se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, citada por la Juez del aquo.
En segundo lugar, es menester indicar que en el caso que nos ocupa, dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados.-
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Empero lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, concluye este Juzgador, que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre terminada, como es el caso de autos, toda vez que se efectuaron las actuaciones tendentes al cumplimiento de la condenatoria, la acción por los servicios profesionales prestados, deberá tramitarse por ante el Tribunal Civil competente, conforme las previsiones del la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmado el fallo dictado por el Tribunal a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE CONFIRMA la declaratoria de INCOMPETENCIA, dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, para que conozca el juicio que por Estimación e Intimación del Honorarios, interpusieron las ciudadanas MAGLHY KARINA QUERO CEQUEDA y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN contra las empresas SILATEX, C.A., INVERSIONES BONTISSU, C.A., GRUPO CADET, C.A. e INDUSTRIAS TELMODA, C.A. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal Civil competente por la cuantía, debiendo el Tribunal a quo, remitir las actuaciones a dicho Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 1337-08
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