REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: ROCIO ELENA TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.810.700.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.



PARTE DEMANDADA: CALZADOS ANKENI, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1.973, bajo el Nº 6, tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PAJARO NOVOA y DANILO JOSE BORRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.582, 54.525, y 53.994, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 1318-08





ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ROCIO ELENA TEXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.810.700, en contra de la empresa CALZADOS ANKENI, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siendo sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, donde en vista de no poder conciliar a las partes incorpora las pruebas al expediente una vez presentada la contestación de la demanda y lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, quien en fecha 12 de Diciembre de 2.007, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo, en fecha 18 de Diciembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, ejerciendo también su derecho la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2.007, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos, que intentó la ciudadana ROCIO ELENA TEXEIRA, en contra de la empresa CALZADOS ANKENI, C.A., como consecuencia del presunto despido injustificado por parte de la empresa, dentro de la relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado definido dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción alegada, segundo si hubo una continuidad en la relación de trabajo para fijar la fecha en que comenzó y terminó dicha relación laboral y de esta forma determinar los conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones son procedentes y realizar los cálculos respectivos, para verificar si fueron satisfechos. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la naturaleza del despido a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes apelantes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es la contradicción que existe con respecto a la prueba de informes enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque de ella se desprende la continuidad que tuvo la trabajadora en su relación de trabajo, además se solicitó que la misma fuera traída al expediente, para verificar que en la forma 14-02 de inscripción del trabajador en el Seguro se evidencia la fecha en que se inscribió a la trabajadora el 10 de febrero de 1.999, pero del informe que se trae a los autos al folio 75 y 76 dice que fue el 15 de Enero de 2.001, la planilla de inscripción es tan importante para nosotros que de allí es la única manera de comprobar la fecha de ingreso, igualmente se solicito los aportes que hacía mi representada al Instituto para que se estableciera que los mismos fueron desde el 1.998 hasta el 2.006, siendo la prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ineficaz ya que no demuestra la realidad de los hechos, solicito la aplicación del in dubio pro operario en vista de esta contradicción en la prueba y se declare con lugar la demanda y la apelación. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho a la representación de la parte demandada quien expuso: Con respecto a la prueba del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debemos decir que son documentos administrativos y merecen fe de sus dichos y si no se pronunció en juicio sobre si la tachaba o desconocía, no puede pretender en esta instancia venir a tacharla de falsa, por tanto si quería desvirtuarlo pudo haberlo hecho con otra prueba que fuera idónea y pertinente y así lo establece tanto la Sala de Casación Social como la Sala Político Administrativa, asimismo la parte actora no desvirtuó, ni impugnó ninguna de las pruebas de la demandada en el Juicio, se trajo la prueba de que la actora en el 98 renunció y en el 99 también renunció, así como las del año 2.000 al 2.005, nunca desconocidas dichas renuncias por la actora en su oportunidad quedando en su valor probatorio, asimismo, la Sala de Casación Social establece que las prestaciones se pagan una vez terminada la relación laboral y en vista de las renuncias de la trabajadora inmediatamente se cancelaban sus derechos laborales, ratifico la prescripción puesto que su relación de trabajo terminó en el 2.005 y demandó en el 2.007, y reconocemos la diferencia que existe del año 2.006 que nunca hemos negado. Es todo.
El Juez llama a la trabajadora, parte actora, para interrogarla, la cual expuso: ¿Diga las funciones que Usted tenía en el trabajo? Respondió: hacia nómina, iba a los Bancos, trabajaba primero en administración después al departamento de ventas, hacia cheque pagaba a los proveedores y solicitaba las mercancías, con respecto a la nómina se pagaba en sobre al trabajador y se firmaba un recibo, y había hasta 32 o 35 obreros mas el personal administrativo que éramos 3 personas y cuando pase a ventas, tomaba los pedidos, despachaba mercancía a los clientes, en definitiva hacia de todo si faltaba alguien yo hacía el trabajo, era de todo, llevaba un inventario, facturaba hacia los cobros siendo mi supervisor los dueños. ¿Diga Usted como era esa relación cuando había tantas renuncias? Contestó: No era renuncia, era un formato de liquidación que tenía la empresa y que el dueño lo hacía firmar como renuncia al final cuando finalizaba, por las vacaciones, pero como yo era la que hacía los depósitos trabajaba corrido, también era mi necesidad, necesitaba el dinero y por eso iba a trabajar, y en diciembre cuando no trabajaban lo obreros por las colectivas la empresa me pasaban los días y me pagaban en efectivo. ¿Existe unas vacaciones en diciembre? Contestó: Si, los obreros se iban de vacaciones colectivas y los administrativos nos quedábamos y después regresaban los obreros cuando los dueños querían, a veces pasaban 3 meses, pero nosotros, o sea yo, trabajaba corrido. ¿Tomaba las vacaciones colectivas o cuando fue la última que las tomó? Contestó: No nunca tome las vacaciones y lo hacía porque era mi necesidad, aunque sabía que debía tomarlas. ¿Cada vez que regresaban llenaban una hoja de vida nuevamente? Contestó: A veces lo hacía, y siempre dejaban en blanco como el tiempo de trabajo por eso tengo ese problema aquí hoy. ¿Usted siempre cotizó para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Contestó: Si, en todo momento y está reflejado en los recibos de pago. Es todo. Terminó la declaración de parte.
En este estado el ciudadano Juez Superior acuerda interrogar a la representación de la parte demandada para en una próxima Audiencia solicitando a la representación judicial que haga presente a uno de los representantes o directores, administradores de la empresa demandada a los fines de que rindan declaración, para lo cual se prolonga la Audiencia para el día 20 de febrero de 2.008.
En fecha 20 de febrero de 2.008, se reanuda la Audiencia de Parte y comparecen ambas partes debidamente representadas por sus abogados. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se llama a la parte demandada compareciente en la persona del ciudadano BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO en su carácter de socio de la empresa a ser interrogado y expuso: ¿Cuál era la función de la trabajadora? Contestó. Secretaria del departamento de ventas. ¿Cuál era el Horario LA JORNADA QUE CUMPLIA LA TRABAJADORA? Contestó: Era de 7 a 12 y de 1 a 5 y ¾, el viernes de 7 a 11am, se cumplía con la Ley con respecto a las 44 horas semanales, inclusive la secretaria por ser de confianza llegaba más tarde, llegaba a las 8am. ¿Cuál era la condición del trabajo de la trabajadora, en cuanto a la permanencia en el trabajo? Contestó: Era permanente, menos en diciembre que teníamos vacaciones colectivas y volvíamos en 30 días que eso era con el sindicato que se establecía. Pero con la trabajadora era diferente pues así como algunos trabajadores en Noviembre, para salir antes, pedían su preaviso porque vivían lejos y la señorita presente siempre me pedía antes el preaviso porque ella siempre viajaba para Portugal, Estados Unidos, Holanda y renunciaba y ella siempre se le daba el trabajo así llegara en Enero, febrero hasta junio que llegó una vez. ¿Siempre estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Si y nunca la retiré, por consideración con ella y su mamá, ya que su mamá tenia que dializarse sufría de los riñones y para que no pagara un médico particular eso era muy caro y por cariño y respeto yo la dejaba asegurada. Es todo.
Una vez finalizado el interrogatorio, se dio por concluída la audiencia y se tomó el Juez el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la sentencia oral.

DE LA PRUEBAS QUE INTEGRAN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de Hoja de vida inserta en el folio 74 del expediente. La cual no fue atacada en forma alguna y demuestra la solicitud realizada por la actora y las diferentes fechas en que ocurrieron estos hechos.- Así se establece.-
1.2- Comprobante de Recibo de Participación de Despido emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo y escrito de participación cursantes a los folio 75 y 76 del expediente. Los cuales tiene pleno valor probatorio y se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2006 la parte demandada participo el despido de la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA ante la mencionada oficina. Así se establece.
1.3- Original de planilla de liquidación de los años 2003, 2004 y 2005, recibos de pagos de los 5 días de antigüedad de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 insertos a los folios 78 al 126 del expediente. Impugnando la actora las documentales cursantes a los folios 74, 76, 98, 99, 103, 109 al 117 y 120 al 126 del expediente, desistiendo posteriormente del desconocimiento realizado, adquiriendo estas documentales pleno valor probatorio y con ella evidencian las fechas de terminación e inicio de las distintas relaciones laborales existentes entre las partes y los pagos recibidos producto de las mismas.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. INFORMES:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El cual cursa a los folio 72 al 76 del expediente, no fue atacado en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada retiró a la actora el día 03 de noviembre de 2006 de dicho organismo.- Así se deja establecido.-
2. EXHIBICION: De la planilla de retiro de la trabajadora y de los originales de pago de años 1998 al 2006. Exhibiendo la demandada los recibos de pagos solicitados, los cuales tienen pleno valor probatorio, con ello se evidencian los pagos recibidos por la actora. En relación a la planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada reconoció expresamente que retiró a la actora el día 03 de noviembre de 2006.- Así se deja establecido.-
3. TESTIMONIALES: De la ciudadana BELKIS ECHEZURIA, la cual no rindió declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-


MOTIVACIONES DECISORIAS
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Alega la demandada la prescripción de la acción para cierto lapso en que se desarrollo la relación laboral, pues establece que la relación de trabajo concluyó en diversos periodos y la demanda fue interpuesta el 12 de Febrero del año 2.007, de las pruebas traídas al proceso se evidencia que existe una relación de trabajo, continua, desde el día 01 de Abril del año 2.003 hasta el año 2.006, y así se desprende de los recibos de Liquidación del contrato de trabajo y no existe prueba que demuestre lo contrario, o así lo haya querido demostrar la parte actora, por lo tanto, se debe analizar los periodos y fechas en que transcurrió la relación de trabajo a los fines de verificar si existe una prescripción antes de la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Abril de 2.003, en este mismo orden de ideas, del acervo probatorio se demuestra que existe una renuncia en fecha 29 de Noviembre de 2.002; y el lapso que transcurrió entre esa renuncia y la hoja de vida que aparece a los autos se evidencia que hubo una nueva relación laboral con fecha 01 de Abril de 2.003, produciéndose una ruptura de la relación laboral, por haber transcurrido mas de 90 días, por tanto, desde esta fecha 29 de Noviembre de 2.002, hasta la fecha de interposición de la presente demanda en el año 2.007, operó la prescripción por haber transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que terminó la relación por renuncia de la trabajadora, y comenzó, 90 días después, una nueva relación en fecha 01 de Abril de 2.003, que se evidencia de la hoja de vida supra citada y que no fue desvirtuada por la parte actora y así se decide.

DECISION AL FONDO

En vista de la anterior motivación con respecto de la prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgador a los fines de proferir su fallo y decidir al fondo de la demanda, pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente del libelo de demanda se evidencia que la trabajadora solicita sus prestaciones sociales desde el año 1.998, ahora bien del acervo probatorio y de las declaraciones de parte se evidencia que existieron suspensiones de la relación laboral, las cuales por ser un largo periodo demuestran que efectivamente la trabajadora no tuvo continuidad desde la fecha que -alega- comenzó a trabajar, más aún cuando existen pruebas valoradas que determinan que la trabajadora renunció en el año 2.002 y rompió la continuidad que tenía cuando firma la nueva hoja de vida en fecha 01 de abril de 2.003, inserto al folio 74, prueba ésta que demuestra a favor de la empresa, que efectivamente comenzó una nueva relación laboral desde esta fecha, dejando a esta alzada, en su labor de búsqueda de la verdad, a tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Abril de 2.003 y así se decide.
Decidida la fecha de inicio de la relación de trabajo, como segundo punto, debe establecer esta alzada sobre si fue el despido justificado o injustificado de la trabajadora, de los autos se evidencia que la empresa participó el despido, en fecha 22 de Noviembre de 2.006, cabe advertir que esa participación -per se- no se desprende que la trabajadora incurrió en una de las causales de despido indicados en esa participación y menos aún fue demostrada tal situación por parte de la empresa demandada, ya que la trabajadora fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de Noviembre de 2.006, tal como se desprende del informe de esta institución, siendo procedente entonces, de conformidad con el principio de favor, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no aparece demostrado que el despido haya sido por justa causa, tomando como base la fecha del despido el día 03 de Noviembre de 2.006, y así se decide.
Una vez determinada la fecha de inicio y la terminación de la de la relación laboral y lo injustificado del despido, pasa este juzgador a calcular los conceptos de prestaciones e indemnizaciones que deben ser declarados procedentes en este proceso de acuerdo a lo siguiente:
Tiempo servicio: 3 años, 7 meses y 2 días. Desde el 01/04/2.003 a 03/11/2.006
Salario año 2.003 = 388.140,00, Salario año 2.004 = 480.000,00, Salario año 2.005 = 540.000,00, Ultimo salario devengado año 2.006 = Bs. 759.000,00.
Forma de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.
Vacaciones con Bono = hasta año 2.004= 54 días y desde el 2.005, 58 días (folio 84)
Utilidades desde año 2.005 = 60 días (ver folio 84) y antes del año 2.005 = 54 días
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 Ley Orgánica del Trabajo
Antigüedad
Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-03 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Ago-03 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Sep-03 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Oct-03 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Nov-03 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Dic-03 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Ene-04 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Feb-04 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Mar-04 388.140,00 12.938,00 1.401,62 1.940,70 16.280,32 5 81.401,58
Abr-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
May-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Jun-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Jul-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Ago-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Sep-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Oct-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Nov-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Dic-04 480.000,00 16.000,00 1.688,89 2.400,00 20.088,89 5 100.444,44
Ene-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Feb-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Mar-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Abr-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 7 162.050,00
May-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Jun-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Jul-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Ago-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Sep-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Oct-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Nov-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Dic-05 540.000,00 18.000,00 2.150,00 3.000,00 23.150,00 5 115.750,00
Ene-06 759.000,00 25.300,00 3.021,94 4.216,67 32.538,61 5 162.693,06
Feb-06 759.000,00 25.300,00 3.021,94 4.216,67 32.538,61 5 162.693,06
Mar-06 759.000,00 25.300,00 3.021,94 4.216,67 32.538,61 5 162.693,06
Abr-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 5 162.341,67
May-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 9 292.215,00
Jun-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 5 162.341,67
Jul-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 5 162.341,67
Ago-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 5 162.341,67
Sep-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 5 162.341,67
Oct-06 759.000,00 25.300,00 2.951,67 4.216,67 32.468,33 5 162.341,67
206 4.826.258,42

UTILIDADES Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-04-2003 A 31/12/2003 388.140,00 12.938,00 7 31.50 407.547,00
01-01-2004 A 31/12/2004 480.000,00 16.000,00 12 54 864.000,00
01-01-2005 A 31/12/2005 540.000,00 18.000,00 12 60 1.080.000,00
TOTAL UTILIDADES 2.351.547,00
UTILIDADES FRAC. Y A CANCELAR
Periodo fraccionado Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2006 A 03/11/2006 759.000,00 25.300,00 10 50 1.265.000,00
TOTAL A PAGAR UTILIDADES 3.616.547,00

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
2002-2003 0,00
2003-2004 480.000,00 16.000,00 12 39 624.000,00
2004-2005 540.000,00 18.000,00 12 42 756.000,00
2005-2006 759.000,00 25.300,00 12 41 1.037.300,00

BONO VACACIONAL A CANCELAR
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
fracción2006 759.000,00 25.300,00 7 23,33 590.249,00
TOTAL BONO VACACIONAL A CANCELAR 3.007.549,00

VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
2002-2003 0,00 0,00 0 0 0,00
2003-2004 480.000,00 16.000,00 12 15 240.000,00
2004-2005 540.000,00 18.000,00 12 16 288.000,00
2005-2006 759.000,00 25.300,00 12 17 430.100,00
2006 759.000,00 25.300,00 7 10,50 265.650,00
TOTAL VACACIONES A CANCELAR 1.223.750,00

Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 120 32.468,33 3.896.199,60
Art. 125 - literal e) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 32.468,33 1.948.099,80
TOTAL INDEMNIZACION A CANCELAR 180 Bs 5.844.299,40

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
Concepto Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 206 4.826.258,42 Total Acumulado Bs.
Utilidades y Utilidades fraccionadas 210 3.616.547,00 9.870.321,17
Bono Vacacional 149,33 3.007.549,00 11.497.954,50
Vacaciones 58,50 1.223.750,00 12.721.704,50
Indem. Artículo 125 180 5.844.299,40 18.518.403,82
TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACION 18.518.403,82
Menos lo pagado por la empresa -7.335.307,00 11.183.096,82

En vista de que la parte demandada pagó durante la vigencia de la relación de trabajo prestaciones y otros conceptos los cuales serán descritos para hacer los descuentos respectivos, esta alzada pasa a especificarlos de la siguiente forma:
Año 2.003= folios 78 al 89: Utilidades: Bs. 463.439,00, Vacaciones: Bs. 465.768,00, prestaciones: Bs. 560.630,00, total pagado año 2.003: Bs. 1.489.837,00
Año 2.004= folios 92 al 103, Utilidades: Bs. 716.400,00, vacaciones: Bs. 720.000,00, prestaciones: Bs. 724.070,00, total pagado año 2.004: Bs. 2.160.470,00
Año 2.005= folios 106 al 117, Utilidades: Bs. 1.080.000,00, vacaciones: Bs. 1.044.000,00, prestaciones: Bs. 816.000,00, total pagado año 2.005: Bs. 2.940.000,00
Año 2.006= folios 120 al 126, prestaciones: Bs. 745.000,00, total pagado año 2.006: Bs. 745.000,00
Total pagado por la empresa Bs. 7.335.307,00, menos la deuda calculada por este Juzgado de Bs. 18.518.403,82, total a cancelar Bs. 11.183.096,82
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, como constituyen un incentivo de ahorro para el trabajador, se condena al pago de los mismos los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto nombrado por el Tribunal y pagado por la parte demandada y siguiendo el parámetro establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse sobre el monto determinado en esta sentencia desde la fecha de terminación de la relación laboral el 03/11/2006, o sea, sobre el monto total de Bs. 11.183.096,82, en actuales bolívares fuertes Bs. F.11.183,09 y así se decide.
En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

CONCLUSIONES
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados dentro del proceso, debe concluir esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, con lugar la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada por haber renunciado desde el 29 de Noviembre de 2.002 y dejar transcurrir más de 90 días para comenzar la nueva relación laboral, comenzando entonces la relación y calculándose los montos a pagar desde el 1º de Abril de 2.003 y parcialmente con lugar la demanda y condenando a pagar la cantidad de Bs. 11.183.096,82, en actuales bolívares fuertes Bs. F.11.183,09, por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificado en la anterior parte motiva de la sentencia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROCIO ELENA TEXEIRA asistida por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la prescripción se aplica para la relación laboral culminada en fecha 15 de Diciembre de 2.002, asimismo quedan modificados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad establecido en el artículo 108, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán detallados en la publicación del texto in extenso del fallo . TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros derechos interpuesta por la ciudadana ROCIO ELENA TEXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.810.700, contra la sociedad mercantil CALZADOS ANKENI, C.A.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día cinco (05) del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1318-08